PARA SIMPLIFICAR SU RECORRIDO POR LA LEY DEL ISSSTE, LE SUGERIMOS UTILIZAR EL BUSCADOR PARA UNA NAVEGACIÓN MÁS CÓMODA
1.-PRESIONE LA TECLA "CTRL" Y LA LETRA "F" SIMULTÁNEAMENTE
2.-EN LA VENTANA QUE APARECE TECLEE ALGÚN TEMA QUE DESEE CONOCER, POR EJEMPLO :
*incapacidad total permanente
*pensión de retiro por edad
*Seguro de Riesgos del Trabajo
3.-SÓLO DÉ UN CLICK EN DONDE DICE BUSCAR Y LISTO, LA PÁGINA AVANZARÁ EN ORDEN PROGRESIVO A DONDE SE ENCUENTRE UNA COINCIDENCIA CON LA(S) PALABRAS QUE USTED INDICÓ
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO.
TITULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la
República; y se aplicará:
I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la Administración
Pública Federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a
los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros;
II. A las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los Poderes de la Unión
a que se refiere esta Ley;
III. A las dependencias y entidades de la Administración Pública en los estados y municipios y a sus
trabajadores en los términos de los convenios que el Instituto celebre de acuerdo con esta Ley, y las
disposiciones de las demás legislaturas locales;
IV. A los Diputados y Senadores que durante su mandato constitucional se incorporen individual y
voluntariamente al régimen de esta Ley; y
V. A las agrupaciones o entidades que en virtud de acuerdo de la Junta Directiva se incorporen al
régimen de esta Ley.
Artículo 2o.- La seguridad social de los trabajadores comprende:
I. El régimen obligatorio; y
II. El régimen voluntario.
Artículo 3o.- Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:
I. Medicina preventiva;
II. Seguro de enfermedades y maternidad;
III. Servicios de rehabilitación física y mental;
IV. Seguro de riesgos del trabajo;
V. Seguro de jubilación;
VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios;
VII. Seguro de invalidez;
VIII. Seguro por causa de muerte;
IX. Seguro de cesantía en edad avanzada;
X. Indemnización global;
XI. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;
XII.- Servicios integrales de retiro a jubilados y pensionistas;
Fracción reformada DOF 24-12-1986
XIII. Arrendamiento o venta de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto;
XIV.- Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de
adquisición en propiedad de terrenos y/o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o
mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;
Fracción reformada DOF 24-12-1986
XV. Préstamos a mediano plazo;
XVI. Préstamos a corto plazo;
XVII. Servicios que contribuyan a mejorar la calidad de vida del servidor público y familiares
derechohabientes;
XVIII. Servicios turísticos;
XIX. Promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación;
Fracción reformada DOF 04-01-1993
XX. Servicios funerarios; y
Fracción reformada DOF 04-01-1993
XXI. Sistema de ahorro para el retiro.
Fracción adicionada DOF 04-01-1993
Artículo 4o.- La administración de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo
anterior, así como la del Fondo de la Vivienda, estarán a cargo del organismo descentralizado con
personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México.
Para el cumplimiento de sus fines el Instituto contará con delegaciones, las cuales, como unidades
desconcentradas, estarán jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las
facultades específicas para resolver sobre la materia y la competencia territorial que se determine en su
caso.
Artículo reformado DOF 24-12-1986
Artículo 5o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende:
I. Por dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del
Distrito Federal; al igual que las de los estados y municipios que se incorporen al régimen de seguridad
social de esta Ley;
II. Por entidades de la Administración Pública, los organismos, empresas y las instituciones públicas
paraestatales que se incorporen al régimen de esta Ley;
III. Por trabajador, toda persona que preste sus servicios en las dependencias o entidades
mencionadas, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluido en las listas de raya de
los trabajadores temporales, con excepción de aquéllos que presten sus servicios mediante contrato
sujeto a la legislación común y a los que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la
partida de honorarios;
IV. Por pensionista, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter; y
V. Por familiares derechohabientes a:
- La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera
durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de
matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a
recibir la prestación.
- Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que
dependan económicamente de ellos.
- Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de
que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles
oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.
- Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar
para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto
y por medios legales procedentes.
- El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de
edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.
- Los ascendientes siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.
- Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta Ley establece si
reúnen los requisitos siguientes:
A) Que el trabajador o el pensionista tenga derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 3o. de
esta Ley.
B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en
el artículo antes mencionado.
Artículo 6o.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a que se refiere esta
Ley, deberán remitir al Instituto en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de cuotas
y descuentos correspondientes, según los artículos 16 y 25 de esta Ley, así como efectuar los
descuentos que se ordenen con motivo de la aplicación de la misma, debiendo remitir al Instituto las
nóminas y recibos en que éstos figuren, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que debieron
hacerse. De igual forma pondrán en conocimiento del Instituto dentro de los 30 días siguientes a la fecha
en que ocurran:
Párrafo reformado DOF 24-12-1986
I. Las altas y bajas de los trabajadores;
II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;
III. La iniciación de los descuentos así como su terminación y en su caso los motivos y
justificaciones por los que se haya suspendido el descuento; enterando en forma inmediata al Instituto
sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las órdenes de descuento; y
IV. Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar a fin de que disfruten de los
beneficios que esta Ley concede. Esto último dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
toma de posesión del trabajador.
En todo tiempo, las dependencias y entidades deberán expedir los certificados e informes que les
soliciten tanto los interesados como el Instituto y proporcionar los expediente y datos que el propio
Instituto les requieran de los trabajadores, ex-trabajadores, jubilados y pensionistas así como los
informes sobre aportaciones y cuotas y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas
obligaciones.
Párrafo reformado DOF 24-12-1986
En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta
o falsa, la Autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que
correspondan en los términos de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 24-12-1986
Los pagadores y los encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta Ley
de los actos y omisiones en relación a las retenciones y descuentos que resulten en perjuicio del
Instituto, de los trabajadores, jubilados o pensionistas, independientemente de la responsabilidad civil,
penal o administrativa en que incurran.
Párrafo adicionado DOF 24-12-1986
Artículo 7o.- Los trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y a las dependencias o
entidades en que presten sus servicios:
I. Los nombres de los familiares que podrán considerarse como derechohabientes; y
II. Los informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta
Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a exigir a las dependencias o entidades el estricto cumplimiento de
las obligaciones que les impone el artículo anterior, así como el que el Instituto los registre al igual que a
sus familiares derechohabientes.
Artículo 8o.- El Instituto expedirá a todos los beneficiarios de esta Ley, un documento de
identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere, según el caso. En
dicho documento se anotarán los nombres y datos que establezca el reglamento.
Artículo 9o.- Para que los beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les corresponden,
deberán cumplir los requisitos que esta Ley y los reglamentos establezcan.
Artículo 10.- Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo
podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta Ley les otorga, si pagan la totalidad de las cuotas
que les corresponden.
Artículo 11.- El Instituto formulará y mantendrá actualizado el registro de trabajadores en servicio que
sirva de base para las liquidaciones relativas a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones de las
dependencias y entidades a que se refiere esta Ley.
Artículo 12.- El Instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal, a efecto de formular
escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta Ley regula, tablas de mortalidad,
morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el
equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente las prestaciones y servicios que
por ley le corresponde administrar. Con base en los resultados de los cálculos actuariales que se
realicen, se podrán proponer al Ejecutivo Federal las modificaciones que fueran procedentes.
Artículo 13.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 24-12-1986
Artículo 14.- Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen de la presente Ley. Las
relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal, se regirán por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
Artículo reformado DOF 24-12-1986
TITULO SEGUNDO
Del Régimen Obligatorio
CAPITULO I
Sueldos, Cuotas y Aportaciones
Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará
solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla,
excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.
Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del
trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.
"Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de
insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.
"Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga
discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o
trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se
cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios
Especiales".
Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo
básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable,
que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que
otorga esta Ley.
El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los
lineamientos que fija el presente artículo.
Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto
una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo
anterior.
Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:
I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios
de rehabilitación física y mental;
II. 0.50% Para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;
III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de
retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica,
fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;
IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales,
para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las
reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;
V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto
exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.
Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos específicos de administración.
Artículo reformado DOF 24-12-1986. Fe de erratas DOF 19-02-1987. Reformado DOF 04-01-1993
Artículo 17.- Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las dependencias o entidades
a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos básicos
que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las pensiones y demás prestaciones a
cargo del Instituto.
Artículo 18.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 24-12-1986
Artículo 19.- La separación por licencia sin goce de sueldo, y la que se conceda por enfermedad, o
por suspensión de los efectos del nombramiento a que se refieren el artículo 45, fracción II y el penúltimo
párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B del Artículo 123 Constitucional, se computará como tiempo de servicios en los siguientes
casos:
I. Cuando las licencias sean concedidas por un período que no exceda de seis meses;
II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos de elección popular, y siempre
que los mismos sean remunerados o se trate de comisiones sindicales mientras duren dichos cargos
o comisiones, siendo incompatible la acumulación de derechos, computándose sólo el sueldo básico
que más favorezca al servidor público;
III. Cuando el trabajador sufra de prisión preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras dure la
privación de la libertad; y
IV. Cuando el trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por todo el tiempo que dure la suspensión y
siempre que por laudo ejecutariado se le autorice a reanudar labores.
En los casos señalados, el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas y aportaciones a que se
refieren las fracciones II a V del artículo 16 y II, III, V y VII del artículo 21. Si el trabajador falleciere antes
de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión, éstos deberán
cubrir el importe de esas cuotas a fin de poder disfrutar de la misma.
Párrafo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993
Artículo 20.- Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme
a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un 30% del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto,
a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.
Artículo 21.- Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley cubrirán al
Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.
Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma:
I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de
rehabilitación física y mental;
II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;
III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de
retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica,
fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;
IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;
V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el
pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas
correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;
VI. 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda;
VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto,
exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.
Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de administración.
Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y
entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso
del servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho costo será determinado anualmente
por la Junta Directiva.
Artículo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993
Artículo 22.- Las dependencias y entidades públicas harán entregas quincenales al Instituto, a más
tardar los días 10 y 25 de cada mes por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos
correspondientes, del importe de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16, 21 y 25
fracción II de esta Ley, excepto tratándose de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro.
También entregarán en los plazos señalados, el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se
hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta Ley.
Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el Instituto las
notificará a las dependencias y entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago dentro de los
10 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario deberá pagarse el interés a que
se refiere el párrafo siguiente.
Las dependencias y entidades públicas que no cubran las cuotas, aportaciones y descuentos a los
trabajadores ordenados por el Instituto, en la fecha o dentro del plazo señalado, deberán pagar un interés
equivalente al Costo Porcentual Promedio de Captación de Recursos del Sistema Bancario, que
determina el Banco de México. Los intereses se fijarán por mes o fracción, a partir del día en que debió
hacerse el pago y hasta la fecha en que el mismo se efectúe.
No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones,
las que deberán ser enteradas al Instituto. Tratándose de las aportaciones correspondientes al sistema
de ahorro para el retiro, se estará a lo dispuesto por el artículo 90 BIS-A de esta Ley.
El entero de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro será por bimestres vencidos, a más
tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año,
en los términos que al efecto se señalan en el Capítulo V BIS del Título II de la presente Ley.
Al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las dependencias y entidades, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las partidas necesarias el concepto de aportación de
esta Ley, y vigilará su correcto ejercicio en los términos de este artículo.
Artículo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993
CAPITULO II
Seguro de enfermedades y maternidad
SECCION PRIMERA
Generalidades
Artículo 23.- En caso de enfermedad, el trabajador y el pensionista tendrán derecho a las
prestaciones en dinero y especie siguientes:
I. Atención médica de diagnóstico, odontológica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de
rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de 52
semanas para la misma enfermedad. El reglamento de servicios médicos determinará qué se entiende
por este último concepto.
En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de
pensionistas, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación; y
II. Cuando la enfermedad incapacite al trabajador para el trabajo, tendrá derecho a licencia con goce
de sueldo o con medio sueldo, conforme al artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la incapacidad, se concederá al trabajador
licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se
inició ésta. Durante la licencia sin goce de sueldo, el Instituto cubrirá al asegurado un subsidio en dinero
equivalente al 50% del sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad.
Al principiar la enfermedad, tanto el trabajador como la dependencia o entidad en que labore, darán el
aviso correspondiente al Instituto.
Artículo 24.- También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del Artículo anterior en
caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que enseguida se
enumeran:
I. El esposo o la esposa o a falta de éstos, el varón o la mujer con quien ha vivido como si lo fuera
durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviesen hijos (as), siempre que ambos
permanezcan libres de matrimonio.
Si el trabajador o trabajadora, el o la pensionista tienen varias concubinas o concubinos, ninguno de
estos tendrá derecho a recibir la prestación;
Fracción reformada DOF 12-05-2000
II. Los hijos menores de dieciocho años, de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que
dependan económicamente de alguno de ellos;
III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación
de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en
planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado;
IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar
para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto
y por los medios legales procedentes;
V. Derogada
Fracción derogada DOF 12-05-2000
VI. Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.
Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si
reúnen los siguientes requisitos:
A) Que el trabajador o el pensionista tengan derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I
del artículo 23 de la presente Ley; y
B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas
en la fracción I del artículo 23 de esta Ley.
Artículo 25.- La cotización del seguro de enfermedades, de maternidad y medicina preventiva que
establece este capítulo en favor de pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrirá en la
siguiente forma:
I. 4% a cargo del Instituto, sobre la pensión que disfrute el pensionista; y
II. 4% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad.
Artículo reformado DOF 23-07-1992
Artículo 26.- Cuando se haga la hospitalización del trabajador en los términos del Reglamento de
Servicios Médicos, el subsidio establecido en la fracción II del artículo 23 se pagará a éste o a los
familiares señalados en el orden del artículo 24.
Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de algún familiar
responsable, a menos que en los casos graves o de urgencia o cuando por la naturaleza de la
enfermedad se imponga como indispensable esa medida.
Se suspenderá el pago del subsidio en caso de incumplimiento a la orden del Instituto de someterse el
enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida.
Artículo 27.- Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los
capítulos relativos a los seguros de riesgos del trabajo, de enfermedades, de maternidad y los servicios
de medicina preventiva, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes
tuvieren ya establecidos dichos servicios, de conformidad al Reglamento de Servicios Médicos.
En tales casos las empresas e instituciones que hubiesen suscrito esos convenios estarán obligadas a
responder directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o
administrativas que éste les pida, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y
vigilancia prescritas por el mismo Instituto.
Artículo 28.- La mujer trabajadora, la pensionista, la esposa del trabajador o del pensionista o, en su
caso, la concubina de uno u otro, y la hija del trabajador o pensionista, soltera, menor de 18 años que
dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo 24 tendrán derecho a las
siguientes prestaciones:
I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo.
La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado;
II. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para
amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses, con
posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de
alimentarlo; y
III. Una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el
Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.
Artículo 29.- Para que la trabajadora, pensionista, esposa, hija menor de 18 años y soltera, o en su
caso, la concubina tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo anterior, será necesario
que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos de la
trabajadora o de la pensionista, o del trabajador o pensionista del que se deriven estas prestaciones.
SECCION SEGUNDA
Medicina preventiva
Artículo 30.- El Instituto proporcionará servicios de medicina preventiva tendientes a preservar y
mantener la salud de los trabajadores, pensionistas y sus familiares derechohabientes quienes tendrán
derecho a la atención preventiva de acuerdo con esta Ley.
Artículo 31.- La medicina preventiva, conforme a los programas que se autoricen sobre la materia,
atenderá:
I.- El control de enfermedades prevenibles por vacunación;
Fracción reformada DOF 24-12-1986
II. El control de enfermedades transmisibles;
III. La detección oportuna de enfermedades crónico-degenerativas;
IV. Educación para la salud;
V. Planificación familiar;
VI. Atención materno infantil;
VII. Salud bucal;
VIII. Nutrición;
IX. Salud mental;
X.- Higiene para la salud; y
Fracción reformada DOF 24-12-1986
XI. Las demás actividades de medicina preventiva que determinen la Junta Directiva y el Director
General.
CAPITULO III
Conservación de Derechos
Artículo 32.- El trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para
los cuales haya sido designado, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes
de la separación durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma
el derecho a recibir las prestaciones establecidas en el capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán,
en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.
CAPITULO IV
Seguro de Riesgos del Trabajo
Artículo 33.- Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores a que se
refiere el artículo 1o. de esta Ley y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y
términos de esta Ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las Leyes del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se
refiere.
Artículo 34.- Para los efectos de esta Ley serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y
enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.
Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o
posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que
sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse
directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.
Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.
Artículo 35.- Las prestaciones que concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente con la
aportación a cargo de las dependencias y entidades que señala la fracción IV del artículo 21 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993
Artículo 36.- Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto. El afectado
inconforme con la calificación, podrá designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez.
En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito del afectado, el Instituto
le propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que de
entre ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el
interesado y para el Instituto.
Artículo 37.- No se consideran riesgos del trabajo:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga
enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en
conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico;
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona; y
IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el
trabajador u originados por algún delito cometido por éste.
Artículo 38.- Para los efectos de este Capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar al
Instituto dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos del trabajo que hayan
ocurrido. El trabajador, su representante legal o sus beneficiarios, también podrán dar el aviso de
referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.
Artículo 39.- El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes
prestaciones en especie:
I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y
IV. Rehabilitación.
Artículo 40.- En caso de riesgo del trabajo, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones
en dinero:
I. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el riesgo del trabajo incapacite al trabajador para
desempeñar sus labores. El pago del sueldo básico se hará desde el primer día de incapacidad y será
cubierto por las dependencias o entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o
bien hasta que se declare la incapacidad permanente del trabajador.
Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo
dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá
someterse el trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no
está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la dependencia o entidad podrán solicitar en
vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No
excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo para
que se determine si el trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad
permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;
II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una pensión
calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al
sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan
al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se
fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la
edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su
profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido
la aptitud para su desempeño.
Si el monto de la pensión anual resulta inferior al 5% del salario mínimo general promedio en la
República Mexicana elevada al año, se pagará al trabajador, en substitución de la misma, una
indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido;
III. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una pensión
igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el
tiempo que hubiere estado en funciones; y
IV. La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un período de adaptación de dos
años. En el transcurso de este lapso, el Instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la
incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el
período de adaptación, la pensión se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una
vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.
El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y
exámenes médicos que determine el Instituto.
La pensión que se menciona en este artículo será sin perjuicio de los derechos derivados de los
artículos 60 o 61, y demás relativos de esta Ley.
Artículo 41.- Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares
señalados en el artículo 75 de esta Ley en el orden que establece, gozarán de una pensión equivalente a
cien por ciento del sueldo básico que hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el
fallecimiento.
Artículo 42.- Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán
las siguientes reglas:
I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a
los familiares del trabajador señalados en esta Ley y en el orden que la misma establece, se les
transmitirá la pensión con cuota íntegra; y
II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente,
sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden el importe de seis
meses de la asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso le
otorgue esta Ley.
Artículo 43.- Para la división de la pensión derivada de este capítulo, entre los familiares del
trabajador, se estará a lo dispuesto por el artículo 75 de esta Ley.
En cuanto a la asignación de la pensión para la viuda, la concubina, viudo, concubinario, los hijos o la
divorciada o ascendientes, en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de esta Ley.
Artículo 44.- El Instituto, para el cumplimiento de sus fines, estará facultado para realizar acciones de
carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de los riesgos del trabajo.
Artículo 45.- Las dependencias y entidades públicas, deberán:
I.- Facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre accidentes y enfermedades de trabajo;
Fracción reformada DOF 24-12-1986
II.- Proporcionar datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y
enfermedades de trabajo;
Fracción reformada DOF 24-12-1986
III.- Difundir e implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y
enfermedades de trabajo; y
Fracción reformada DOF 24-12-1986
IV.- Integrar las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene.
Fracción adicionada DOF 24-12-1986
Artículo 46.- La seguridad e higiene en el trabajo, en las dependencias y entidades, se normará por lo
establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por las disposiciones de esta
Ley y sus Reglamentos.
El Instituto se coordinará con las dependencias, entidades, organismos e instituciones que considere
necesarios para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir
accidentes y enfermedades de trabajo.
Párrafo adicionado DOF 24-12-1986
Artículo 47.- Corresponde al Instituto promover la integración y funcionamiento de las Comisiones
Mixtas de Seguridad e Higiene en los centros de trabajo de las Dependencias y Entidades del Sector
Público afiliados al régimen de seguridad social del Instituto y, a las propias Comisiones Mixtas, atender
las recomendaciones que el Instituto formule en materia de seguridad e higiene.
El Instituto deberá asimismo promover la integración y funcionamiento de una Comisión Consultiva
Nacional y de Comisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene del Sector Público Federal.
Artículo reformado DOF 24-12-1986
CAPITULO V
Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y
cesantía en edad avanzada e indemnización global
SECCION PRIMERA
Generalidades
Artículo 48.- El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus
familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los
requisitos que la misma señala.
Artículo 49.- El Instituto estará obligado a otorgar la pensión en un plazo máximo de 90 días,
contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la documentación respectiva, así como la
constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja, sin perjuicio de que el
trabajador pueda solicitar el cálculo de la pensión que le pudiera corresponder.
Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado pensión, el Instituto estará
obligado a efectuar el pago del 100% de la pensión probable que pudiera corresponder al solicitante que
estuviere separado definitivamente del servicio, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento
de la pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios y
empleados del Instituto y los de las dependencias o entidades que en los términos de las Leyes
aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes
respectivos.
Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido, en los términos del párrafo anterior, por
omisión o error en el informe rendido por la dependencia o entidad, se resarcirá el propio Instituto con
cargo al presupuesto de éstas.
Todas las pensiones que se concedan se otorgarán por cuota diaria.
Artículo 50.- Cuando a un pensionista se le haya otorgado una pensión sin que la disfrute, podrá
renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado con
posterioridad.
Cuando un pensionista reingresare al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiere
sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos
para el servicio.
Artículo 51.- Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras
pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:
I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía
en edad avanzada, con:
A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o
pensionista; y
B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;
II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:
A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en
edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;
B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los
derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y
C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta Ley;
y
III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los
derechos derivados del otro progenitor.
En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada
como cuota máxima, en los términos del artículo 57.
Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier
dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la Ley, salvo los casos de excepción
ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando
se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para
suspender la pensión.
Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.
Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador
o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas
cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el
plazo y con los intereses que le fije el Instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que
nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la
forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión.
Artículo 52.- La edad y el parentesco de los trabajadores y sus familiares derechohabientes se
acreditará ante el Instituto conforme a los términos de la legislación civil, y la dependencia económica
mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien con
documentación que extiendan las autoridades competentes.
Artículo 53.- El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los
documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión.
Cuando se descubra que son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva
revisión y en su caso denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan.
Artículo 54.- Para que un trabajador o sus familiares, en su caso, puedan disfrutar de una pensión,
deberán cubrir previamente al Instituto los adeudos existentes con el mismo por concepto de las cuotas a
que se refiere el artículo 16 fracciones de la II a la V. Al transmitirse una pensión por fallecimiento del
trabajador o pensionista, sus familiares tendrán la obligación de cubrir los adeudos por concepto de
créditos a corto plazo que se hubieren concedido al mismo.
Artículo reformado DOF 24-12-1986
Artículo 55.- Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta Ley establece.
Devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación
de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el Instituto, con
motivo de la aplicación de esta Ley.
Artículo 56.- A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de retiro por edad o tiempo de
servicios, como a pensión por invalidez, por causas ajenas al desempeño del trabajo, se les otorgará
solamente una de ellas, a elección del interesado.
Artículo 57.- La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por
riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del
100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.
Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero ésta
no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta Ley.
La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año
calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del
día primero del mes de enero de cada año.
Párrafo reformado DOF 04-01-1993, 01-06-2001
En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al
Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo,
las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.
Párrafo adicionado DOF 01-06-2001
De no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión
respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento.
Párrafo adicionado DOF 01-06-2001
Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las
concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá
pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más
tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo,
tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera
general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados.
Artículo 58.- Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera
otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente, se establezcan beneficios superiores a
favor de los trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un
sueldo superior al sueldo regulador para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias
favorables al trabajador será por cuenta exclusiva de la dependencia o entidad a cuyo cargo determinen
esas leyes las diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a
los trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos que la presente Ley
señala para tener derecho a pensión.
Artículo 59.- Toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo,
para los efectos del otorgamiento de las pensiones.
SECCION SEGUNDA
Pensión por jubilación
Artículo 60.- Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de
servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en
los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos
porcentajes de la tabla del artículo 63.
Párrafo reformado DOF 24-12-1986
La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que
se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el
trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.
SECCION TERCERA
Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios
Artículo 61.- Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que
habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al
Instituto.
Artículo 62.- El cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los empleos, aun
cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en
consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya
tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.
Artículo 63.- El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de
acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:
15 años de servicio....................... 50 %
16 años de servicio...................... 52.5%
17 años de servicio....................... 55 %
18 años de servicio...................... 57.5%
19 años de servicio ...................... 60 %
20 años de servicio ...................… 62.5%
21 años de servicio....................... 65 %
22 años de servicio...................... 67.5%
23 años de servicio....................... 70 %
24 años de servicio...................... 72.5%
25 años de servicio ...................... 75 %
26 años de servicio ...................... 80 %
27 años de servicio........................ 85%
28 años de servicio....................... 90 %
29 años de servicio....................... 95 %
Artículo 64.- Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos
de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta Ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo
básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su
fallecimiento.
Artículo reformado DOF 24-12-1986
Artículo 65.- El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios comenzará a
partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo antes de causar
baja.
Artículo 66.- El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15
años al Instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de
que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los
55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta
Ley.
SECCION CUARTA
Pensión por invalidez
Artículo 67.- La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o
mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus
cuotas al Instituto cuando menos durante 15 años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir
del día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. Para
calcular el monto de esta pensión, se aplicará la tabla contenida en el artículo 63, en relación con el
artículo 64.
Artículo 68.- El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los
siguientes requisitos:
I. Solicitud del trabajador o de sus representantes legales;
II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia
del estado de invalidez. Si el afectado no estuviese de acuerdo con el dictamen del Instituto, el o sus
representantes podrán designar médicos particulares para que dictaminen. En caso de desacuerdo entre
ambos dictámenes, el Instituto propondrá al afectado una terna preferentemente de especialistas de
notorio prestigio profesional para que de entre ellos elija uno, quien dictaminará en forma definitiva, en la
inteligencia de que una vez hecha la elección por el afectado, del tercero en discordia, el dictamen de
éste será inapelable, y por lo tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.
Artículo 69.- No se concederá la pensión por invalidez:
I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u
originado por algún delito cometido por él mismo; y
II. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha del nombramiento del trabajador.
Artículo 70.- Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez y los pensionados por la misma
causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y
proporcione y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la
pensión.
Artículo 71.- La pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderá:
I. Cuando el pensionista o solicitante esté desempeñando algún cargo o empleo remunerado siempre
que éstos impliquen la incorporación al régimen de esta Ley; y
II. En el caso de que el pensionista o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las
investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto se practiquen, o se resista a las medidas
preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus
facultades mentales. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la
fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al
reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.
Artículo 72.- La pensión por invalidez será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para
el servicio. En tal caso la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios el trabajador
recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso
contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y
categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare
reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo
remunerado, le será revocada la pensión.
Si el trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo
anterior por causa imputable a la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios, seguirá
percibiendo el importe de la pensión, pero ésta será a cargo de la dependencia o entidad
correspondiente.
SECCION QUINTA
Pensión por causa de muerte
Artículo 73.- La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y
siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido
60 o más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación,
retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones
de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley.
Artículo 74.- El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día
siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.
Artículo 75.- El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:
I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de
18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o
bien hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de
cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo
remunerado;
II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan
las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el
trabajador o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y
ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o
pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión;
III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las
condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado
para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;
IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones
señaladas en la fracción I siempre que aquél reúna los requisitos señalados en las fracciones II y III;
V. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre
conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen
dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte;
VI. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se
dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de
ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los
restantes; y
VII. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya
hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido 55 años de edad.
Artículo 76.- Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el
artículo 75 de esta Ley, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% de la que hubiese
correspondido al trabajador en los términos de los artículos 57 y 63, o del artículo 83 en el caso del
servidor público fallecido a los 60 años o más de edad con un mínimo de 10 años de cotización.
Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden establecido en el artículo 75,
tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de la pensión que venía disfrutando el
pensionista.
Artículo 77.- Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará
extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin
que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.
En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges supérstites del
trabajador o pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio
hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos,
reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o pensionista reclame un
beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el
anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio
que sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta
Ley establece, se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud
en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer
beneficiario.
Artículo 78.- Si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no pudiere mantenerse por su propio
trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión
por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso el hijo pensionado
estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y
proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar
su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo
continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los 25 años de edad, previa comprobación
de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no
tengan un trabajo remunerado.
Artículo 79.- Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes del
trabajador o pensionado por alguna de las siguientes causas:
I. Llegar a la mayoría de edad los hijos e hijas del trabajador o pensionado, salvo lo dispuesto en el
artículo 78 de esta Ley, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente
para trabajar;
II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al
contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el
importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando.
La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la
muerte del causante, éste estuviese pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no
existan viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase
de la pensión en los términos de este artículo, perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias, o si
viviese en concubinato; y
III. Por fallecimiento.
Artículo 80.- Si un pensionista desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan
noticias de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la pensión, disfrutarán de la
misma en los términos del artículo 76 con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando
para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionista, sin que sea necesario
promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se
presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe
original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el
fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva.
Artículo 81.- Cuando fallezca un pensionista, el Instituto o la pagaduría que viniese cubriendo la
pensión, entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación el
importe de ciento veinte días de pensión por concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la
presentación del certificado de defunción y la constancia de los gastos de sepelio.
Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará, o en su
caso, el pagador correspondiente, quien se limitará al importe del monto señalado en el párrafo anterior,
a reserva de que el propio Instituto le reembolse los gastos.
SECCION SEXTA
Pensión por cesantía en edad avanzada
Artículo 82.- La pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que se separe
voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, después de los 60 años de
edad y haya cotizado por un mínimo de 10 años al Instituto.
Artículo 83.- La pensión de que se habla en el artículo anterior se calculará aplicando al sueldo
regulador a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, los porcentajes que se especifican en la tabla
siguiente:
60 años de edad 10 años de servicios 40%
61 años de edad 10 años de servicios 42%
62 años de edad 10 años de servicios 44%
63 años de edad 10 años de servicios 46%
64 años de edad 10 años de servicios 48%
65 o más años de edad 10 años de servicios 50%
El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla
anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los 65 años, a partir de
los cuales disfrutará del 50% fijado.
Artículo 84.- El derecho al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada se iniciará a partir del
día siguiente en que se separe voluntariamente del servicio o quede privado de trabajo remunerado el
servidor público.
Artículo 85.- El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada excluye la posibilidad de
conceder posteriormente pensiones de jubilaciones, de retiro por edad y tiempo de servicios o por
invalidez a menos que el trabajador reingresare al régimen obligatorio que señala esta Ley.
Artículo 86.- Serán aplicables a esta pensión las disposiciones generales relativas a las demás
pensiones.
SECCION SEPTIMA
Indemnización global
Artículo 87.- Al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo
de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le
otorgará en sus respectivos casos, una indemnización global equivalente a:
I.- El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con las fracciones de la II a
la V del artículo 16, si tuviese de uno a cuatro años de servicios;
Fracción reformada DOF 24-12-1986
II.- El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de las fracciones de la II a la
V del artículo 16, más 45 días de su último sueldo básico según lo define el artículo 15, si tuviese de
cinco a nueve años de servicios; y
Fracción reformada DOF 24-12-1986
III. El monto total de las cuotas que hubiera pagado conforme al mismo precepto, más 90 días de
su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce años.
Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregará a sus
beneficiarios, en el orden establecido por el artículo 75, el importe de la indemnización global.
Artículo 88.- Sólo podrá afectarse la indemnización a que se refiere el artículo anterior en los
siguientes casos:
I. Si el trabajador tuviese algún adeudo con el Instituto; y
II. Previa orden de las autoridades competentes y cuando al trabajador se le impute algún delito con
motivo del desempeño de su cargo y que entrañe responsabilidad con la dependencia o entidad
correspondiente. En este caso se retendrá el total de la indemnización hasta que los Tribunales dicten
fallo absolutorio y, en caso contrario, sólo se entregará el sobrante, si lo hubiere, después de cubrir dicha
responsabilidad. Si el trabajador estuviere protegido por algún fondo de garantía, operará éste en primer
término. En el caso del último párrafo del artículo anterior, la indemnización global sólo podrá afectarse
para cubrir los adeudos que tuviese para con el Instituto hasta la fecha de su muerte.
Artículo 89.- Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el que
trabajó con anterioridad se le compute para efectos de esta Ley, reintegrará en el plazo prudente que le
conceda el Instituto la indemnización global que hubiere recibido más los intereses que fije la Junta
Directiva.
Párrafo reformado DOF 24-12-1986. Fe de erratas DOF 19-02-1987
Si falleciere antes de ejercer este derecho o de solventar el adeudo, sus beneficiarios podrán optar
por reintegrar la indemnización que le hubiere correspondido al trabajador en los términos del artículo 87
o bien por cubrir íntegramente el adeudo para disfrutar de la pensión en los casos en que ésta proceda.
Artículo 90.- El Instituto proporcionará servicios de pre-pensión y post-pensión a los trabajadores,
pensionistas y a sus familiares derechohabientes en los términos del reglamento que al efecto se expida.
CAPITULO V BIS.
DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO
Capítulo adicionado DOF 04-01-1993
Artículo 90 BIS-A.- Las dependencias y entidades están obligadas a enterar al Instituto, el importe de
las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, mediante la constitución de
depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presente
Capítulo.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
Artículo 90 BIS-B.- Las aportaciones a que se refiere el artículo anterior, serán por el importe
equivalente al dos por ciento del sueldo básico de cotización del trabajador. Tratándose del ahorro para el
retiro, el límite a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será el equivalente a veinticinco veces el salario
mínimo general que rija en el Distrito Federal.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
Artículo 90 Bis-C.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones
establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega
simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras
autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas
individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las
instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y
entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la
forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y
entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las
aportaciones hechas a favor de sus agremiados.
Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro
para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas,
no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de
ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que
ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.
El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una
nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de
cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma.
El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro,
independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro
Social, o a ambos.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
Artículo 90 Bis-D.- En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia o entidad deberá
entregar a la institución de crédito o entidad financiera respectiva en favor del trabajador, la aportación
correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha aportación en la
fecha en que deba efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho bimestre.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
Artículo 90 Bis-E.- El entero de las aportaciones se acreditará mediante la entrega que las
dependencias y entidades habrán de efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido
por la institución de crédito o entidad financiera en la que la dependencia o entidad haya enterado las
aportaciones citadas, el que tendrá las características que señale la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, mediante la expedición de disposiciones de carácter general.
Párrafo reformado DOF 22-07-1994
Las instituciones de crédito o entidades financieras que reciban las aportaciones de las dependencias
y entidades, deberán proporcionar a éstas, comprobantes individuales a nombre de cada trabajador
dentro de un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que reciban las aportaciones
citadas. Las dependencias y entidades estarán obligadas a entregarles a sus trabajadores dichos
comprobantes junto con el último pago de sueldo de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y
diciembre de cada año.
Párrafo reformado DOF 22-07-1994
(Tercer y último párrafos. Se derogan).
Párrafos derogados DOF 22-07-1994
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
Artículo 90 Bis-F.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro atendiendo a
consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de
disposiciones de carácter general podrá autorizar formas y términos distintos a los establecidos en los
artículos 90 Bis-C párrafos tercero y cuarto y 90 Bis-E, relativos a la apertura de cuentas, los casos de
una nueva relación laboral del trabajador y el entero y la comprobación de las aportaciones.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
Artículo 90 Bis-G.- El trabajador podrá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
directamente o a través de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por sí mismo o por
medio de sus representantes sindicales, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este
Capítulo a cargo de las dependencias y entidades.
Los trabajadores titulares de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro y, en su caso sus
beneficiarios, podrán a su elección, presentar directamente o a través de sus representantes sindicales
sus reclamaciones contra las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas ante la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o hacer valer sus derechos en la forma que
establecen las leyes. El procedimiento correspondiente ante la Comisión se sujetará a lo dispuesto en la
Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
Artículo 90 Bis-H.- Las instituciones de banca múltiple y las entidades financieras autorizadas,
estarán obligadas a llevar las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro en los términos de
esta ley, actuando por cuenta y orden del Instituto. Dichas cuentas deberán contener para su
identificación el número o clave que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro.
Las instituciones de crédito y las entidades financieras autorizadas informarán al público mediante
publicaciones en periódicos de amplia circulación en la plaza de que se trate, la ubicación de aquellas de
sus sucursales en las que se proporcionarán a los trabajadores todos los servicios relacionados con los
sistemas de ahorro para el retiro, en la inteligencia de que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro establecerá la proporción de las sucursales que las instituciones o entidades mencionadas
deberán habilitar para este propósito de las que tengan establecidas en un mismo estado de la República
o en el Distrito Federal.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
Artículo 90 Bis-I.- Las aportaciones que reciban las instituciones de crédito u otras entidades
financieras autorizadas operadoras de las cuentas individuales, deberán ser depositadas a más tardar el
cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le
lleve al Instituto. El propio Banco de México, actuando por cuenta del mencionado Instituto, deberá
invertir dichos recursos en créditos a cargo del Gobierno Federal.
Párrafo reformado DOF 22-07-1994
El saldo de dichos créditos al fin de cada mes, se ajustará en una cantidad igual a la resultante de
aplicar al saldo promedio diario mensual de los propios créditos la variación porcentual del "Indice
Nacional de Precios al Consumidor" publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato
anterior al del ajuste.
Los créditos a que se refiere el presente artículo causarán intereses a una tasa no inferior al dos por
ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las respectivas cuentas. El cálculo de
estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de los propios créditos, ajustado
siguiendo el mismo procedimiento previsto en el párrafo anterior.
La tasa citada será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando menos
trimestralmente, en función de los rendimientos en términos reales de los valores a largo plazo que
circulen en el mercado, emitidos por el Gobierno Federal o, en su defecto, por emisores de la más alta
calidad crediticia. Esta determinación será dada a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de
la Federación y en periódicos de amplia circulación en el país.
Cuando la institución de crédito o entidad financiera receptora de las aportaciones no sea la que lleva
la cuenta individual de que se trate, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante
disposiciones de carácter general, podrá distribuir entre la institución o entidad receptora y la operadora
los beneficios que se deriven de manejar dichas aportaciones durante el período previsto en el primer
párrafo de este artículo.
Párrafo adicionado DOF 22-07-1994
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
Artículo 90 Bis-J.- El saldo de las subcuentas de ahorro para el retiro se ajustará y devengará
intereses en los mismos términos y condiciones previstos para los créditos a que se refiere el artículo
anterior. Dichos intereses se causarán a más tardar a partir del cuarto día hábil bancario inmediato
siguiente a aquél en que las instituciones de crédito u otras entidades financieras que lleven las cuentas
individuales reciban las aportaciones, para abono de las cuentas respectivas, y serán pagaderos
mediante su reinversión en las propias cuentas. Las instituciones o entidades financieras que lleven las
cuentas podrán cargar mensualmente a las subcuentas de ahorro para el retiro, la comisión máxima que
por manejo de cuenta determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. La tasa de
interés pagadera al trabajador, una vez descontada la mencionada comisión no deberá ser inferior a la
mínima señalada en el tercer párrafo del artículo 90 Bis-I.
Párrafo reformado DOF 22-07-1994
El saldo de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de las cuentas individuales devengará intereses en
los términos del artículo 106.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
Artículo 90 Bis-K.- Las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas, deberán informar
al trabajador a quien le lleven su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, el estado de la
misma, con la periodicidad y en la forma que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
Artículo 90 Bis-L.- El trabajador podrá, en cualquier tiempo, solicitar directamente a la institución o
entidad financiera depositaria el traspaso a otra institución de crédito o entidad financiera autorizada, de
los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, a fin de invertirlos en los términos
establecidos en el presente Capítulo.
Ello, sin perjuicio de que la dependencia o entidad pueda continuar enterando las aportaciones en la
institución o entidad financiera de su elección, la cual extenderá los comprobantes respectivos de
acuerdo con lo establecido en el artículo 90 Bis-E, o bien de conformidad con lo señalado en las
disposiciones de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Los trabajadores que decidan traspasar los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para
el retiro de una institución de crédito o entidad financiera autorizada a otra, pagarán, en su caso, como
máximo, la comisión que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Dicha
comisión será descontada a los trabajadores del importe de los fondos objeto del traspaso, o bien,
pagada por las instituciones o entidades financieras mencionadas según lo determine la Comisión.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
Artículo 90 Bis-M.- El trabajador tendrá derecho a solicitar a la institución de crédito o entidad
financiera autorizada la transferencia de parte o la totalidad de los fondos de la subcuenta de ahorro para
el retiro de su cuenta individual, a sociedades de inversión administradas por instituciones de crédito,
casas de bolsa, instituciones de seguros o sociedades operadoras.
Sin perjuicio de lo anterior, la dependencia o entidad deberá continuar entregando las aportaciones
respectivas en la institución de crédito o entidad financiera autorizada de su elección, para abono en la
subcuenta de ahorro para el retiro del trabajador.
Para la organización y el funcionamiento de las sociedades de inversión que administren los recursos
provenientes de las mencionadas subcuentas, se requiere previa autorización de la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, quien la otorgará o denegará discrecionalmente. Estas sociedades
de inversión se sujetarán en cuanto a: su organización, la recepción de recursos, los tipos de
instrumentos en los que puedan invertirlos, la expedición de estados de cuenta y demás características
de sus operaciones, a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
En lo no expresamente previsto en este artículo y en las reglas a que se refiere el párrafo anterior, se
estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión.
El trabajador tendrá derecho a solicitar a la sociedad de inversión, la transferencia de parte o la
totalidad de los fondos que hubiere invertido en términos del presente artículo a otra de las sociedades de
inversión referidas o a la institución de crédito o entidad financiera autorizada que le lleve su cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro. El trabajador que se encuentre en cualquiera de los
supuestos previstos en el artículo 90 Bis-O deberá solicitar a la sociedad de inversión de que se trate, la
transferencia de los fondos respectivos a la institución de crédito o entidad financiera citada.
En caso de que el trabajador solicite la transferencia de fondos a sociedades de inversión, en los
términos de este artículo, sólo responderán de los mismos y de sus rendimientos dichas sociedades de
inversión.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
Artículo 90 Bis-N.- El trabajador podrá retirar el saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su
cuenta individual, siempre y cuando por razones de una nueva relación laboral, deje de ser sujeto de
aseguramiento obligatorio del Instituto y dicho saldo se abone en otra cuenta a su nombre en algún otro
mecanismo de ahorro para el retiro de los que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
Artículo 90 Bis-Ñ.- El trabajador tendrá derecho a solicitar la contratación de un seguro de vida o
invalidez, con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro, en los términos que al efecto
determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Párrafo reformado DOF 22-07-1994
Las instituciones de seguros no podrán otorgar préstamos o créditos con cargo a dichos seguros.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
Artículo 90 Bis-O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a
disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada,
invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los
términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se
trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma,
situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o
bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.
El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada
la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos
que establezca la citada Comisión.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
Artículo 90 Bis-P.- Tratándose de incapacidades temporales del trabajador, si éstas se prolongan por
más tiempo que los períodos de prestaciones fijados por esta Ley, éste tendrá derecho a que la
institución de crédito o entidad financiera le entregue, por cuenta del Instituto, una cantidad no mayor al
10 por ciento del saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual. Para tal efecto, el
trabajador deberá proceder en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 90 Bis-O.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
Artículo 90 BIS-Q.- Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral,
tendrá derecho a:
I. Realizar aportaciones a su cuenta individual siempre y cuando las mismas sean por un importe
no inferior al equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo
anterior, sin perjuicio de que las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas puedan
recibir aportaciones por montos menores. Estas cuentas quedarán sujetas, en lo conducente, a las
disposiciones establecidas en este Capítulo; y
Fracción reformada DOF 22-07-1994
II. Retirar de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual una cantidad no mayor al
10 por ciento del saldo de la propia subcuenta.
El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los trabajadores cuyo saldo de la
subcuenta de ahorro para el retiro, registre a la fecha de la solicitud respectiva una cantidad no inferior
equivalente al resultado de multiplicar por dieciocho el monto de la última aportación invertida en la
subcuenta de que se trate, y siempre que acredite con los estados de cuenta correspondientes, no
haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador
deberá presentar la solicitud respectiva de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del
artículo 90 Bis-O.
Párrafo reformado DOF 22-07-1994
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
Artículo 90 Bis-R.- Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho de hacer aportaciones
adicionales a su cuenta individual, ya sea por conducto de la dependencia o entidad al efectuarse el
entero de las aportaciones, o mediante la entrega de efectivo o documentos aceptables para la institución
o entidad financiera que los reciba.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
Artículo 90 BIS-S.- El trabajador titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro,
deberá a la apertura de la misma, designar beneficiarios. Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier
tiempo el trabajador pueda sustituir a las personas que hubiere designado, así como modificar, en su
caso, la proporción correspondiente a cada una de ellas.
En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito o entidad financiera respectiva
entregará el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para
tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las señaladas en el artículo 90 Bis-O. La
designación de beneficiarios queda sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la
cuenta.
Párrafo reformado DOF 22-07-1994
A falta de los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, dicha entrega se hará conforme a lo
dispuesto en el artículo 501 fracciones I a IV de la Ley Federal del Trabajo. A falta de las personas a que
se refieren estas fracciones, el Instituto será el beneficiario.
Los beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito a las instituciones de crédito o entidades
financieras, en los términos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 90 Bis-O de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 22-07-1994
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
Artículo 90 BIS-T.- Las cantidades que correspondan a los trabajadores y a sus beneficiarios
conforme al presente Capítulo, son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su
cargo pueden embargarse por la autoridad judicial los recursos a que se refieren los artículos 90 BIS-O,
90 BIS-P, 90-BIS-Q fracción II y 90-BIS-S, hasta el 50 por ciento de su monto.
Lo señalado en el párrafo anterior, no autoriza bajo ningún concepto el retiro de los recursos en plazos
y condiciones distintos a los establecidos en este Capítulo.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
Artículo 90 Bis-U.- Se deroga.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Derogado DOF 22-07-1994
Artículo 90 Bis-V.- Se deroga.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Derogado DOF 22-07-1994
Artículo 90 Bis-W.- Se deroga.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Derogado DOF 22-07-1994
CAPITULO VI
Del Sistema Integral de Crédito.
Denominación del Capítulo reformada DOF 24-12-1986
SECCION PRIMERA
Créditos a Corto Plazo.
Denominación de la Sección reformada DOF 24-12-1986
Artículo 91.- De acuerdo a los recursos aprobados por la Junta Directiva en el programa de
presupuesto anual los préstamos a corto plazo se otorgarán a los trabajadores de base conforme a las
siguientes reglas:
Párrafo reformado DOF 24-12-1986
I.- A quienes hayan cubierto al Instituto las cuotas y aportaciones por más de un año;
Fracción reformada DOF 24-12-1986
II. Mediante garantía del total de dichas cuotas y aportaciones a que se refieren las fracciones II de los
artículos 16 y 21 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 24-12-1986, 04-01-1993
III. El monto del préstamo se regirá por las siguientes bases:
A) Hasta el importe de 4 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga de 6 meses a 5 años
de aportaciones.
B) Hasta el importe de 5 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga de 5 a 10 años de
aportaciones.
C) Hasta el importe de 6 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga 10 o más años de
aportaciones.
En ningún caso, dicho préstamo será superior al equivalente a 10 veces el sueldo básico mínimo
mensual.
De la cantidad total destinada anualmente para esta prestación, se afectará el 25% para los
préstamos mencionados en el inciso A); 30% a los señalados en el inciso B); y 45% para los referidos en
el inciso C).
IV.- El plazo para el pago del préstamo y el interés anual sobre saldos insolutos serán los que,
mediante acuerdos generales, fije la Junta Directiva, en vista de los recursos disponibles y observando el
grado de recuperación, la equidad, la importancia de la cobertura y la utilización racional de los recursos
asignados a esta prestación.
Fracción reformada DOF 24-12-1986
V. Cuando el préstamo sobrepase el monto de las aportaciones, el excedente se garantizará con un
fondo especial llamado fondo de garantía, que constituyan los interesados mediante el pago de primas,
en los términos que fije la Junta Directiva, dicho fondo se registrará contablemente por separado de los
demás ingresos y egresos del Instituto;
VI. El monto del préstamo y los intereses serán pagados en abonos quincenales iguales, en un plazo
no mayor de 48 quincenas; y
VII. El monto del préstamo lo constituirá el capital y los intereses calculados durante el plazo del
mismo.
Artículo 92.- Los trabajadores de confianza y temporales podrán obtener préstamos a corto plazo
conforme a las mismas reglas establecidas en esta Ley para los trabajadores de base, mediante las
garantías especiales que determine la Junta Directiva por medio de disposiciones reglamentarias.
Artículo 93.- Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrar la cantidad
prestada y sus intereses sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deban
hacerse por cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del cincuenta por ciento del sueldo o
de los sueldos del interesado y se ajustarán al Reglamento de Prestaciones Económicas.
Artículo 94.- No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior, y sólo podrá
renovarse cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue concedido, cubiertos los
abonos por dicho período y el deudor pague la prima de renovación que por medio de acuerdos
generales fije la Junta Directiva.
Artículo 95.- Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo, que no fuesen cubiertos por los
trabajadores después de un año de su vencimiento, se cargarán al Fondo de Garantía a que se refiere el
artículo 91. Sin embargo, quedará vivo el crédito contra el deudor, pudiendo el Instituto acudir a los
medios legales de cobro y abonar a dicho fondo las cantidades que se recuperen.
Artículo 96.- El Instituto favorecerá la utilización de este tipo de préstamos para la adquisición de
bienes y servicios que éste proporcione directamente, tales como bienes de consumo básico, turismo
social y lotes funerarios, entre otros
SECCION SEGUNDA
Préstamos a Mediano Plazo para Adquisición de Bienes de Uso Duradero
Artículo 97.- Los trabajadores y pensionistas que lo soliciten, podrán obtener créditos para adquirir
bienes de uso duradero que tengan en venta los centros comerciales y las tiendas del Instituto, si
satisfacen en lo conducente las condiciones que esta Ley establece en el caso de los préstamos a corto
plazo y cumplen con los demás requisitos que prevenga el Reglamento que al efecto expida la Junta
Directiva. Asimismo, podrán adquirir bienes muebles que garanticen plenamente su crédito, en los
términos y con los requisitos que establezca el Instituto.
Artículo 98.- En el otorgamiento de los préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de
uso duradero, se considerará el monto del sueldo y la amortización creciente. No se concederá otro tipo
de préstamo mientras éste permanezca insoluto.
Artículo 99.- Los créditos para la adquisición de los bienes a que se refiere el artículo anterior, se otorgarán mediante las garantías que acuerde la Junta Directiva, pudiendo el derechohabiente hacer suspagos en forma directa al Instituto o mediante los mecanismos que sobre el particular emita la propiaJunta. No causarán intereses cuando se amorticen en un plazo máximo de 90 días.El plazo mayor que se considerará para estas adquisiciones, será de 5 años; el interés será el que,mediante acuerdos generales, fije la Junta Directiva y la cantidad autorizada será hasta 20 veces elsueldo básico mínimo mensual de los servidores públicos en las mismas condiciones al de los préstamosa corto plazo.
Artículo reformado DOF 24-12-1986
SECCION TERCERA
Del Crédito para Vivienda
Denominación de la Sección reformada DOF 07-02-1985. Reformada DOF 24-12-1986 (renumerada y reubicada, antes Sección Primera del
Capítulo VII)
Artículo 100.- Para los fines a que se refieren las fracciones XI, inciso f) del apartado B) del artículo
123 Constitucional; el inciso h) de la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; y las fracciones XIII y XIV del artículo 3o. de esta Ley, se constituirá el Fondo de la
Vivienda que tiene por objeto:
Párrafo reformado DOF 07-02-1985. Fe de erratas DOF 29-03-1985
I. Establecer y operar un sistema financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato
y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria, o bien, a través del otorgamiento de una
garantía personal, en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva. Estos préstamos se
harán por una sola vez.
Fracción reformada DOF 07-02-1985, 24-12-1986, 04-01-1993
II. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores que carezcan de ellas; y
III. Los demás que esta Ley establece.
Artículo 101.- Los recursos del fondo se integran:
I.- Con las aportaciones que las dependencias y entidades enteren al Instituto por el equivalente a un
5% sobre el sueldo básico de sus trabajadores, previstas en la fracción VI del artículo 21;
Fracción reformada DOF 24-12-1986
II. Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título; y
III. (Se deroga)
Fracción reformada DOF 07-02-1985, 24-12-1986. Derogada DOF 04-01-1993
IV.- Con los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las
anteriores fracciones.
Fracción adicionada DOF 07-02-1985
Artículo 102.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 07-02-1985. Derogado DOF 04-01-1993
Artículo 103.- Los recursos del Fondo se destinarán:
I.- Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su
favor por más de 18 meses en el Instituto. El importe de estos créditos deberá aplicarse a los
siguientes fines:
Fracción reformada DOF 24-12-1986
A) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 04-01-1993
B) A la adquisición de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo aquéllas sujetas al
régimen de condominio cuando carezca el trabajador de ellas;
C) A la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y
D).- Al pago del enganche, en el porcentaje que acuerde la Junta Directiva a propuesta de la
Comisión Ejecutiva y de los gastos de escrituración, cuando tenga por objeto la adquisición de
viviendas de interés social; y
Inciso reformado DOF 24-12-1986
E).- Al pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;
Inciso adicionado DOF 24-12-1986
Asimismo, el Instituto podrá descontar con la responsabilidad de las instituciones de crédito,
créditos que éstas hayan otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores.
Párrafo adicionado DOF 04-01-1993
II.- Al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por los
trabajadores, mediante créditos que otorgue el instituto, directamente o con la participación de
entidades públicas y/o privadas.
Párrafo reformado DOF 24-12-1986
Asimismo, el Instituto podrá descontar con la responsabilidad de las instituciones de crédito,
financiamientos que éstas hayan otorgado para la construcción de conjuntos habitacionales para los
trabajadores.
Párrafo reformado DOF 04-01-1993
En todos los financiamientos que el Instituto otorgue para la realización de conjuntos
habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los
materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad y
precio a los que ofrezcan otros proveedores.
Los trabajadores tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la localidad que
designen.
III. Al pago de capital e intereses de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de los trabajadores en
los términos de Ley;
Fracción reformada DOF 04-01-1993
IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del fondo conforme a esta Ley;
V. A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas y de muebles estrictamente necesarios
para el cumplimiento de sus fines; y
Fracción reformada DOF 04-01-1993
VI. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.
Fracción reformada DOF 04-01-1993
VII. (Se deroga)
Fracción derogada DOF 04-01-1993
El precio de venta fijado por la Junta Directiva, se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones
para efectos fiscales. Las donaciones y equipamiento urbano deberán realizarse conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Párrafo adicionado DOF 04-01-1993
Artículo 104.- Las convocatorias para las subastas de financiamiento se formularán por la Comisión
Ejecutiva, conforme a criterios que tomen debidamente en cuenta la equidad y su adecuada distribución
entre los diversos grupos de trabajadores localizados en las distintas regiones y entidades del país,
procurando la desconcentración a las zonas urbanas más densamente pobladas.
Artículo reformado DOF 04-01-1993
Artículo 105.- Los trabajadores que disfrutarán del beneficio que consagra el artículo anterior, serán
los que estén al servicio de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las entidades
públicas que estén sujetas al régimen jurídico de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y que además estén incorporados a los beneficios de esta Ley, así como los trabajadores de
confianza y eventuales de los mismos poderes y entidades públicas.
Los gobiernos de las Entidades Federativas y Municipios podrán celebrar convenios con el Instituto
para incorporar a sus trabajadores a los beneficios del Fondo.
Los pensionistas gozarán de los beneficios que establece este artículo, con sujeción a los acuerdos
generales que en los términos y dentro de los lineamientos de esta Ley dicte la Junta Directiva.
Artículo 106.- Las aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en la fracción VI del artículo 21 de
esta Ley, se efectuarán en los términos del artículo 90 BIS-C.
El saldo de las subcuentas del Fondo de la Vivienda pagará intereses en función del remanente de
operación del Fondo de la Vivienda.
A tal efecto, la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda procederá, al cierre de cada ejercicio, a
estimar los elementos del activo y del pasivo del Fondo de acuerdo con los criterios aplicables y
ajustándose a sanas técnicas contables, hecho lo cual se pasará a determinar el remanente de
operación. No se considerarán remanentes de operación las cantidades que se lleven a las reservas
previstas en esta Ley.
La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda efectuará, a más tardar el quince de diciembre de
cada año, una estimación del remanente de operación del citado Fondo para el año inmediato siguiente a
aquél al que corresponda. El 50 por ciento de la estimación citada se abonará como pago provisional de
intereses a las subcuentas del Fondo de la Vivienda, en doce exhibiciones pagaderas el último día de
cada mes. Una vez determinado por la Comisión Ejecutiva, el remanente de operación del Fondo en los
términos del párrafo anterior, se procederá en su caso, a efectuar el pago de intereses definitivo, lo que
deberá hacerse a más tardar en el mes de marzo de cada año.
Una vez que la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda haya fijado tanto la estimación, como
determinado el remanente de operación a que se refiere este artículo, deberá publicarlos en periódicos
de amplia circulación en el país a más tardar el quinto día hábil siguiente al de la fijación de la estimación,
así como al de la determinación del remanente citado.
La Comisión Ejecutiva del Fondo deberá observar en todo momento una política financiera y de
créditos, dirigida a lograr que los ahorros individuales de los trabajadores, conserven permanentemente
por lo menos, su valor real.
Artículo reformado DOF 07-02-1985, 24-12-1986, 04-01-1993
Artículo 107.- El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique
el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de
conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho Fondo.
Al momento en que el trabajador reciba crédito del Instituto, el saldo de la subcuenta del Fondo de la
Vivienda de su cuenta individual, se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se
refieren los incisos de la fracción I del artículo 103 de la presente Ley.
Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones que las dependencias o
entidades efectúen a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.
Artículo reformado DOF 04-01-1993
Artículo 108.- La Junta Directiva expedirá las reglas conforme a las cuales se otorgarán en forma
inmediata y sin exigir más requisitos que los previstos en las propias reglas, los créditos a que se refiere
la fracción I del artículo 103. Dichas reglas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Las reglas antes citadas tomarán en cuenta, entre otros factores, la oferta y demanda regional de
vivienda, el número de miembros de la familia de los trabajadores, los saldos de la subcuenta del Fondo
de la Vivienda del trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado aportaciones a
la misma, si el trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su salario o el ingreso conyugal si
hay acuerdo de los interesados.
Los trabajadores podrán recibir crédito del Instituto por una sola vez.
Artículo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993
Artículo 109.- La Junta Directiva mediante disposiciones de carácter general que al efecto publique
en el Diario Oficial de la Federación, determinará: los montos máximos de los créditos que otorgue el
Instituto, en función de, entre otros factores, los ingresos de los trabajadores acreditados, así como el
precio máximo de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los
créditos citados.
Artículo reformado DOF 04-01-1993
Artículo 110.- Los créditos que se otorguen con cargo al fondo deberán darse por vencidos
anticipadamente si los deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan los
inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión
consignadas en los contratos respectivos .
Artículo 111.- Los créditos que se otorguen estarán cubiertos por un seguro para los casos de
incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador, jubilado o pensionista o a sus
respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará
a cargo del Instituto.
Los trabajadores, jubilados o pensionistas podrán manifestar expresamente y por escrito su voluntad
ante el Instituto a través del Fondo de la Vivienda en el acto del otorgamiento del crédito o
posteriormente, para que en caso de muerte, la adjudicación del inmueble se haga a quien hayan
designado como beneficiario. Para que proceda el cambio de beneficiario, el trabajador, jubilado o
pensionista deberá solicitarlo igualmente por escrito acompañado de dos testigos ante el Fondo; una vez
presentada dicha solicitud, éste deberá comunicar al trabajador, jubilado o pensionista su consentimiento
y el registro de los nuevos beneficiarios en un plazo no mayor de 45 días calendario. En caso de
controversia el Instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el
inmueble.
A falta de beneficiario designado, la adjudicación del inmueble deberá hacerse conforme al orden de
prelación que establece el artículo 90 BIS-S.
Párrafo reformado DOF 04-01-1993
El Fondo solicitará al Registro Público de la Propiedad correspondiente, efectuar la inscripción de los
inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del
trabajador, jubilado o pensionista con los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren.
Artículo reformado DOF 24-12-1986
Artículo 112.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 07-02-1985, 24-12-1986. Derogado DOF 04-01-1993
Artículo 113.- Cuando un trabajador deje de prestar sus servicios a las dependencias o entidades
sujetas al régimen de beneficios que otorga esta Ley y hubiere recibido un préstamo a cargo del fondo,
se le otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que hacer por
concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses y terminará
anticipadamente cuando el trabajador vuelva a prestar servicios a alguna de las dependencias o
entidades públicas.
Párrafo reformado DOF 04-01-1993
Para los efectos del párrafo anterior, también se entenderá que un trabajador ha dejado de prestar
servicios cuando transcurra un período mínimo de doce meses sin laborar en ninguna de las
dependencias o entidades por suspensión temporal de los efectos del nombramiento o cese, a menos
que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de su designación o nombramiento.
Párrafo reformado DOF 04-01-1993
Las dependencias y entidades de la Administración Pública a que se refiere esta Ley seguirán
haciendo los depósitos del 5% para el Fondo de la Vivienda, sobre los sueldos o salarios de los
trabajadores que disfruten licencia por enfermedad en los términos del artículo 111 de la Ley Federal de
los Trabajadores del Estado y 23 de la presente Ley, así como de los que sufran suspensión temporal de
los efectos de su nombramiento conforme a las fracciones I y II del artículo 45 de la citada Ley Federal de
los Trabajadores del Estado, debiendo suspenderse dicho depósito a partir de la fecha en que cese la
relación de trabajo.
La existencia del supuesto a que se refiere este artículo deberá comprobarse ante el Instituto.
Párrafo reformado DOF 04-01-1993
Artículo 114.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 04-01-1993
Artículo 115.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 04-01-1993
Artículo 116.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 04-01-1993
Artículo 117.- El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción I del
artículo 103 se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma
proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos a la tasa
que determine la Junta Directiva. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos
insolutos.
Las cantidades que se descuenten a los trabajadores con motivo de los créditos a que alude el
presente artículo, no podrán exceder del 30 por ciento de su sueldo básico.
Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años.
Artículo reformado DOF 07-02-1985, 24-12-1986, 04-01-1993
Artículo 118.- Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los trabajadores para su propia
habitación, con los recursos del Fondo para la Vivienda administrados por el Instituto, quedarán exentos
a partir de la fecha de su adquisición o construcción de todos los impuestos federales y del Departamento
del Distrito Federal por el doble del crédito y hasta por la suma de diez veces el salario mínimo del
Distrito Federal elevado al año, durante el término que el crédito permanezca insoluto.
Gozarán también de exención los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar las
correspondientes operaciones, los cuales tendrán el carácter de escritura pública para todos los efectos
legales y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad respectivo, incluyendo la constitución del
régimen de propiedad en condominio que haga constar el Instituto en relación con los conjuntos que
financie o adquiera, sin menoscabo de que el trabajador pueda acudir ante Notario Público de su elección
en las operaciones en que sea parte. Los gastos que se causen por los referidos conceptos serán
cubiertos por mitad entre el Instituto y los trabajadores; para tal efecto la Junta Directiva tomando como
base el arancel que establece los honorarios de los notarios, determinará el porcentaje de reducción de
los mismos, sin que dicha reducción pueda ser inferior al 50%. Las exenciones quedarán insubsistentes
si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.
Párrafo reformado DOF 07-02-1985. Fe de erratas DOF 29-03-1985
El Instituto gestionará los convenios correspondientes con los gobiernos de los Estados y Municipios
para que los trabajadores protegidos por esta Ley gocen de las exenciones de impuestos que
correspondan a la propiedad raíz, en los términos de este artículo.
Fe de erratas al párrafo DOF 29-03-1985
Artículo 119.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 04-01-1993
Artículo 120.- El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de
conjuntos habitacionales constituidos con recursos del fondo, ni sufragar los gastos correspondientes a
estos conceptos.
Artículo 121.- Las aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en esta Ley, así como los intereses
de las subcuentas del Fondo de la Vivienda a que se refiere el artículo 106, estarán exentos de toda
clase de impuestos.
Artículo reformado DOF 04-01-1993
Artículo 122.- Las aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los descuentos para cubrir los
créditos que otorgue el Instituto, que reciban las instituciones de crédito conforme a esta Ley, deberán ser
invertidos a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta
que el Banco de México le lleve al instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda. Dichos recursos
deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo 103, en créditos a cargo del
Gobierno Federal, a través del Banco de México.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en
depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus
operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda.
Artículo reformado DOF 04-01-1993
Artículo 123.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 07-02-1985. Derogado DOF 04-01-1993
Artículo 124.- El Instituto cuidará que sus actividades relacionadas con el Fondo se realicen dentro de
una política integrada de vivienda y desarrollo urbano y para ello deberá dar estricto cumplimiento a los
planes, programas y políticas que el Ejecutivo Federal establezca.
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 125.- El Gobierno Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y
de la Contraloría General de la Federación, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los
recursos del Fondo, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo a lo que establece la presente
Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1993
Artículo 126.- Son obligaciones de las dependencias y entidades:
I. Inscribir a sus trabajadores y beneficiarios del Fondo;
II. Efectuar las aportaciones al Fondo de la Vivienda en instituciones de crédito, para su abono en la
subcuenta del Fondo de la Vivienda de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro
abiertas a nombre de los trabajadores en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, así como en
lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional; y
Fracción reformada DOF 04-01-1993
III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus sueldos y salarios, conforme a lo previsto en la
fracción VI del artículo 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se destinen al
pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, así como enterar el importe de dichos
descuentos en la forma y términos que establecen esta Ley y sus Reglamentos.
El pago de las aportaciones señaladas en la fracción II de este artículo, será por bimestres vencidos, a
más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada
año. Las dependencias y entidades efectuarán las entregas de los descuentos a que se refiere la fracción
III del presente artículo en la institución de crédito de su elección.
Párrafo reformado DOF 04-01-1993
Los servidores públicos o trabajadores de las dependencias o entidades de la Administración Pública
responsables de enterar las aportaciones y descuentos, en caso de incumplimiento, serán sancionados
en los términos de lo dispuesto en el Título Sexto de la presente Ley.
Artículo 126 BIS-A.- Los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones para ser
adquiridas por los trabajadores, se adjudicarán a las personas que estén inscritas en registro de
constructores que al efecto lleve el Instituto, a través de subastas públicas, mediante convocatoria para
que libremente se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto públicamente.
El saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones que otorgue
el Instituto, no podrá exceder de un vigésimo del saldo insoluto de los créditos a que se refiere la fracción
I del artículo 103.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
Artículo 126 BIS-B.- Las convocatorias, que podrán referirse a uno o más conjuntos habitacionales,
se publicarán en uno de los diarios de mayor circulación en el país y simultáneamente, cuando menos en
uno de la entidad federativa donde se ejecutarán las obras y contendrán, como mínimo, los requisitos
siguientes:
I. La descripción general de la obra que se desee ejecutar;
II. La tasa de interés mínima a pagar por el financiamiento de que se trate;
III. Las condiciones que deberán cumplir los interesados, particularmente en cuanto al tiempo de
terminación de la obra;
IV.- El plazo para la inscripción de interesados, que no podrá ser menor de 30 días hábiles contados a
partir de la fecha de la publicación de la convocatoria;
V. El plazo en que el Instituto autorizará a las personas inscritas a participar en la subasta; y
VI.- El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de la apertura de los sobres que contengan las
posturas.
En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, las Secretarías de la Contraloría General de la
Federación y de Hacienda y Crédito Público, podrán intervenir en todo el proceso de adjudicación del
financiamiento.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
Artículo 126 BIS-C.- Las personas que participen en las subastas, deberán garantizar al Instituto: las
posturas y, en su caso la correcta inversión de los recursos del financiamiento que reciban y el pago del
financiamiento.
La Junta Directiva fijará las bases y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban
constituirse.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
Artículo 126 BIS-D.- La Junta Directiva determinará la sobretasa de interés que causarán los
financiamientos a partir de su otorgamiento, en caso de que las viviendas construidas en conjuntos
habitacionales financiados por el Instituto se vendan a precios superiores a aquéllos que se determinen
para el conjunto de que se trate, en términos del artículo 109 de esta Ley o el conjunto respectivo no se
concluya en los tiempos establecidos.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
Artículo 126 BIS-E.- No podrán obtener financiamiento del Instituto las personas siguientes:
I. Los miembros de la Junta Directiva, de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y los
trabajadores del Instituto, sus cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo
grado, así como aquéllas en las que participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados
o comisarios. La Junta Directiva podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en esta fracción, mediante
reglas de carácter general aprobadas por lo menos por dos miembros representantes del Estado y dos de
la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado; y
II. Las que se encuentren en incumplimiento respecto de la ejecución de otra u otras construcciones
de conjuntos habitacionales financiados por el Instituto.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
Artículo 126 BIS-F.- La adjudicación del financiamiento obligará al Instituto y a la persona en quien la
misma recaiga, a formalizar el documento relativo dentro de los 20 días hábiles siguientes al de la
adjudicación.
Si el interesado no firmare el contrato por causas no imputables al Instituto, perderá en favor del
propio Instituto la garantía que hubiere otorgado, el cual podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento,
adjudicar el financiamiento al segundo participante en la subasta respectiva, en los términos de su
propuesta y así sucesivamente.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
Artículo 126 BIS-G.- Los promotores de obras financiadas por el Instituto responderán ante los
adquirentes de los defectos que resultaren en las mismas, de los vicios ocultos y de cualesquiera otra
responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
SECCION CUARTA
Del Arrendamiento y Venta de Vivienda
Denominación de la Sección reformada DOF 07-02-1985. Reformada DOF 24-12-1986 (renumerada y reubicada, antes Sección Segunda del
Capítulo VII)
Artículo 127.- El Instituto, proporcionará habitaciones en arrendamiento, con opción de venta, en
relación con lo dispuesto por el inciso b) fracción I del artículo 103, conforme a los programas
previamente aprobados por la Junta Directiva.
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 128.- Los créditos a que se refiere este capítulo no excederán del ochenta y cinco por ciento
del avalúo fijado al inmueble por institución bancaria, a menos que el interesado proporcione al Instituto
otras garantías adicionales, suficientes para garantizar el excedente.
Párrafo reformado DOF 07-02-1985
(Segundo párrafo.- Se deroga).
Párrafo derogado DOF 07-02-1985
Artículo 129.- Las viviendas propiedad del Instituto que se encuentren rentadas podrán ser
enajenadas a sus arrendatarios a título oneroso, siempre y cuando sean trabajadores al servicio del
Estado o pensionistas, y bajo los lineamientos que señala el artículo anterior.
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 130.- Los contratos a que se refiere esta sección se sujetarán, en lo conducente, a las
condiciones y facilidades que establece el artículo 135 y los pagos se harán mediante amortizaciones
quincenales que incluirán capital e interés.
Párrafo reformado DOF 07-02-1985
(Segundo párrafo. Se deroga).
Párrafo derogado DOF 07-02-1985
Artículo 131.- El Instituto formulará tablas indicadoras para determinar las cantidades máximas que
puedan concederse al trabajador en calidad de crédito hipotecario, según su sueldo o sueldos, tomando
como base que las amortizaciones no deben sobrepasar el 50% del sueldo o sueldos que el trabajador
perciba y por los cuales se le practiquen descuentos para el Instituto. En los casos en que el trabajador
justifique tener otros ingresos permanentes que puedan computarse para la amortización de préstamos,
éste podrá sobrepasar el máximo fijado para su sueldo en forma proporcional, en todo caso, la Junta
Directiva determinará mediante acuerdos de carácter general, el límite máximo del monto de los créditos
que se otorguen.
Artículo 132.- Si el trabajador hubiere pagado sus abonos con regularidad durante cinco años o más
y si se viere imposibilitado de continuar cubriéndolos, el Instituto rematará el inmueble en pública subasta
y tendrá derecho a que del producto, una vez pagado el crédito insoluto, se le entregue el remanente.
Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto al
Instituto, rescindido el contrato de venta con garantía hipotecaria o de promesa de venta y sólo se
cobrará al trabajador el importe de las rentas causadas durante el período de ocupación de la finca,
devolviéndosele la diferencia entre estas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. A tal fin se fijará
desde el otorgamiento de la escritura la renta mensual que se le asigne al inmueble.
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 133.- Los arrendamientos a que se refiere esta sección podrán rescindirse anticipadamente
si los deudores incurren en las causales señaladas en el artículo 110 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 134.- Los inmuebles devueltos al Instituto a que se refiere el Segundo Párrafo del artículo
132, así como aquellos que recupere por cualquier otro concepto; podrán ser nuevamente enajenados sin
más trámites que los establecidos en esta Ley, dentro de un término de dos años contados a partir de la
fecha en que el Instituto tome posesión de los mismos; transcurrido dicho termino pasarán a formar parte
de su activo fijo.
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 135.- La enajenación de las habitaciones a que se refiere esta Sección, podrá hacerse por
medio de venta a plazos con garantía hipotecaria o con reserva de dominio, o por medio de promesa de
venta bajo las normas siguientes:
Párrafo reformado DOF 07-02-1985
(Segundo párrafo. Se deroga).
Párrafo derogado DOF 07-02-1985
I.- El trabajador entrará en posesión de la habitación sin más formalidades que la firma del contrato
respectivo;
Fracción reformada DOF 07-02-1985
II.- Pagados el capital, intereses y accesorios, se otorgará el contrato, convenio o acto definitivo
que proceda, o se extenderá el finiquito correspondiente en los casos en que se hubiere otorgado
contrato sujeto a condición resolutoria;
Fracción reformada DOF 07-02-1985
III.- El plazo para cubrir el precio del inmueble no excederá de quince años;
Fracción reformada DOF 07-02-1985
IV.- La Administración, operación o mantenimiento del conjunto habitacional, así como los gastos
correspondientes a estos conceptos, se regirán por lo establecido en el artículo 120 de esta Ley; y
Fracción reformada DOF 07-02-1985
V.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 07-02-1985
VI. Los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar las correspondientes
operaciones se sujetarán a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 118 de esta ley.
Fracción reformada DOF 07-02-1985
Los pensionistas gozarán de los beneficios de este artículo en los términos que dentro de los
lineamientos de esta ley fije la Junta Directiva por medio de acuerdos Generales.
Párrafo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 136.- Los arrendamientos, con opción de venta, de habitaciones a los trabajadores y
pensionistas, se regirán por las disposiciones reglamentarlas que dicte la Junta Directiva, las que tendrán
por objetivo social en todo caso, el beneficio de los mismos.
Artículo reformado DOF 07-02-1985. Fe de erratas DOF 29-03-1985
CAPITULO VII
De las prestaciones sociales y culturales
Denominación del Capítulo reformada DOF 24-12-1986 (renumerado y reubicado, antes Capítulo VIII)
SECCION PRIMERA
Prestaciones Sociales
Artículo 137.- El Instituto atenderá de acuerdo con esta Ley, a las necesidades básicas del trabajador
y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del
poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo.
Artículo 138.- Para los efectos del artículo anterior el Instituto proporcionará a precios módicos los
servicios sociales siguientes:
I. Venta de productos básicos y de consumo para el hogar;
II. De alimentación económica en el trabajo;
III. Centros Turísticos;
IV. Servicios Funerarios; y
V. Los demás que acuerde la Junta Directiva.
Artículo 139.- Para alcanzar mayor eficiencia y eficacia en las prestaciones sociales y culturales que
esta Ley encomienda al Instituto, los trabajadores cooperarán y le prestarán su apoyo a efecto de que
dichas prestaciones satisfagan sus necesidades de educación, alimentación, vestido, descanso y
esparcimiento y mejoren su nivel de vida.
SECCION SEGUNDA
Prestaciones Culturales
Artículo 140.- El Instituto proporcionará servicios culturales, mediante programas culturales,
recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del
trabajador, y su desarrollo futuro, contando con la cooperación y el apoyo de los trabajadores.
Artículo 141.- Para los fines antes enunciados el Instituto ofrecerá los siguientes servicios:
I. Programas Culturales;
II. Programas educativos y de preparación técnica;
III. De capacitación;
IV. De atención a jubilados, pensionados e inválidos;
V. Campos e instalaciones deportivas para el fomento deportivo;
VI. Estancias de bienestar y desarrollo infantil; y
VII. Los demás que acuerde la Junta Directiva.
TITULO TERCERO
Del Régimen Voluntario
CAPITULO I
Continuación Voluntaria en el Régimen Obligatorio del Seguro de Enfermedades,
Maternidad y Medicina Preventiva
Artículo 142.- El trabajador que deje de prestar sus servicios en alguna dependencia o entidad y no
tenga la calidad de pensionado, habiendo cotizado para el Instituto cuando menos durante cinco años,
podrá solicitar la continuación voluntaria en el régimen obligatorio del seguro de enfermedades y
maternidad y medicina preventiva, y al efecto cubrirá íntegramente las cuotas y las aportaciones que
correspondan conforme a lo dispuesto por los artículos 16 y 21 de esta Ley. Las cuotas y aportaciones se
ajustarán anualmente de acuerdo con los cambios relativos que sufra el sueldo básico en la categoría
que tenía el interesado en el puesto que hubiere ocupado en su último empleo.
El pago de las cuotas y aportaciones se hará por trimestre o anualidades anticipados.
Artículo 143.- La continuación voluntaria dentro del seguro antes mencionado deberá solicitarse
dentro de los sesenta días siguientes al de la baja del empleo.
Artículo 144.- La continuación voluntaria terminará por:
I. Declaración expresa del interesado;
II. Dejar de pagar oportunamente las cuotas y aportaciones; y
III. Ingresar nuevamente al régimen obligatorio de esta Ley.
Artículo 145.- El registro de familiares derechohabientes y las demás reglas del seguro contratado se
ajustarán a las disposiciones aplicables previstas en esta Ley.
CAPITULO II
La Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio
Artículo 146.- El Instituto podrá celebrar convenios con las entidades de la Administración Pública y
con los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares
derechohabientes reciban las prestaciones y servicios del régimen obligatorio de esta Ley. La
incorporación podrá ser total o parcial.
Artículo 147.- En los convenios de incorporación que incluyan reconocimiento de antigüedad deberán
pagarse o garantizarse previamente las reservas que resulten de los cálculos actuariales para el puntual
cumplimiento de las pensiones.
Igualmente en los casos de sustitución del régimen de seguridad social, las reservas constituidas
podrán transferirse en favor del Instituto en la forma y términos en que se convengan.
CAPITULO III
Disposiciones Especiales
Artículo 148.- El Instituto se reserva el derecho de contratar los seguros que comprende el Título
Tercero de esta Ley, así como de dar por terminada la vigencia de los mismos anticipadamente en caso
de que existan causas o motivos suficientes a juicio del Instituto que pongan en peligro la adecuada y
eficiente prestación de los servicios, el equilibrio financiero del propio Instituto o la preservación de los
seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio.
Igual disposición se observará en lo relativo a las incorporaciones señaladas en la fracción III, del
artículo 1o. de esta Ley.
TITULO CUARTO
De las Funciones y Organización del Instituto
CAPITULO I
Funciones
Artículo 149.- El Instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos,
así como para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones
judiciales o gestiones extrajudiciales que le competen. El Instituto deberá obtener la autorización previa
del Gobierno Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría
General de la Federación, para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así
como para dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afecten al
erario federal.
Artículo reformado DOF 04-01-1993
Artículo 150.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrá
las siguientes funciones:
I. Cumplir con los programas aprobados para otorgar las prestaciones y servicios a su cargo;
II. Otorgar jubilaciones y pensiones;
III. Determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones, así como los demás recursos
del Instituto;
IV. Invertir los fondos y reservas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
V. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;
VI. Establecer la estructura y funcionamiento de sus unidades administrativas;
VII. Administrar las prestaciones y servicios sociales, así como desarrollar las promociones señaladas
en las fracciones XI, XII, XVII, XVIII y XIX del artículo 3o. de esta Ley;
VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social;
IX. Expedir los Reglamentos para la debida prestación de sus servicios y de organización interna;
X. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio; y
XI. Las demás funciones que le confieran esta Ley y sus Reglamentos.
CAPITULO II
Organos de Gobierno
Artículo 151.- Los Organos de Gobierno del Instituto serán:
I. La Junta Directiva;
II. El Director General;
III. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda; y
IV. La Comisión de Vigilancia.
Artículo 152.- La Junta Directiva se compondrá de once miembros; cinco serán los respectivos
titulares de las Secretarías siguientes: De Programación y Presupuesto, Hacienda y Crédito Público, de
Salubridad y Asistencia, Desarrollo Urbano y Ecología y Trabajo y Previsión Social; el Director General
que al efecto designe el Presidente de la República; los cinco restantes serán designados por la
Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.
El Presidente de la República designará de entre los miembros de la Junta Directiva, a quien deba
presidirla.
Nota: El artículo séptimo transitorio del Decreto publicado en el DOF el 4 de enero de 1993, establece la sustitución de las
referencias que en esta Ley se hacen a la Secretaría de Programación y Presupuesto, por Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Sin embargo, el primer párrafo del artículo 152 anterior contiene referencias a ambas Secretarías que hacen inaplicable
este precepto.
Artículo 153.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo servidores públicos
de confianza del Instituto, salvo el Director General.
Artículo 154.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos por todo el tiempo que
subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan
designado.
Artículo 155.- Por cada miembro propietario de la Junta Directiva, se nombrará un suplente, el cual lo
substituirá en sus faltas temporales, en los términos del Reglamento.
Artículo 156.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
Fracción reformada DOF 23-01-1998
II. No estar desempeñando cargo alguno de elección popular; y
III. Ser de reconocida competencia y honorabilidad.
Artículo 157.- Corresponde a la Junta Directiva:
I. Planear las operaciones y servicios del Instituto;
II. Examinar para su aprobación y modificación, el programa institucional y los programas operativos
anuales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación, así como los estados financieros del
Instituto;
III. Decidir las inversiones del Instituto, excepto tratándose del sistema de ahorro para el retiro, y
determinar las reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de
las prestaciones y servicios que determina esta Ley, así como el cumplimiento de sus fines;
Fracción reformada DOF 04-01-1993
IV.- Conocer y aprobar en su caso, en el primer bimestre del año, el informe pormenorizado del estado
que guarde la administración del Instituto;
Fracción reformada DOF 24-12-1986
V. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores y de servicios del Instituto;
VI. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en las Entidades Federativas;
VII. Autorizar al Director General a celebrar convenios con los Gobiernos de los Estados o de los
Municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares aprovechen las prestaciones y servicios que
comprende el régimen de esta Ley;
VIII. Dictar los acuerdos y resoluciones a que se refiere el artículo 162 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 07-02-1985
IX. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para otorgar las demás prestaciones y servicios
establecidos en esta Ley;
X. Establecer los Comités Técnicos que estime necesarios para el auxilio en el cumplimiento de sus
funciones;
XI. Nombrar y remover al personal de confianza del primer nivel del Instituto, a propuesta del Director
General sin perjuicio de las facultades que al efecto le delegue;
XII. Conferir Poderes Generales o Especiales, de acuerdo con el Director General;
XIII. Otorgar premios, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Instituto, de conformidad
con lo que establece la Ley de la Materia;
XIV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta Ley;
XV. En relación con el Fondo de la Vivienda:
A) Examinar y en su caso aprobar, dentro de los últimos tres meses del año, el presupuesto de
ingresos y egresos, así como los programas de labores y de financiamiento del fondo para el siguiente
año;
b).- Examinar y en su caso aprobar, en el primer bimestre del año, el informe de actividades de la
Comisión Ejecutiva del Fondo y, dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados financieros
que resulten de la operación en el último ejercicio;
Inciso reformado DOF 24-12-1986
c) Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos;
Inciso reformado DOF 04-01-1993
d) Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y
vigilancia del Fondo, los que no deberán exceder del 0.75 por ciento de los recursos totales que
maneje;
Inciso reformado DOF 04-01-1993
E) Determinar las reservas que deben constituirse para asegurar la operación del fondo y el
cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo. Estas reservas deberán invertirse en
valores de Instituciones Gubernamentales;
F) Vigilar que los créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen a los fines para los
que fueron programados; y
G) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del fondo; y
XVI. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta Ley y los que fuesen
necesarios para la mejor administración y gobierno del Instituto.
Artículo 158.- La Junta Directiva celebrará por lo menos una sesión cada dos meses y cuantas sean
necesarias para la debida marcha de la Institución.
Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos seis consejeros, tres de los cuales
deberán ser representantes del Estado y tres de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Fe de erratas al párrafo DOF 29-03-1985
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 159.- La Junta Directiva será auxiliada por un Secretario y los Comités Técnicos de Apoyo
que determine la propia Junta, y cuyas funciones serán determinadas por el Reglamento respectivo.
Artículo 160.- Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 161.- A falta del Presidente de la Junta, las sesiones serán presididas por uno de los
representantes del Estado que se elija por los presentes.
Artículo 162.- Las resoluciones de la Junta Directiva que afecten intereses particulares, podrán
recurrirse ante la misma dentro de los treinta días siguientes. Si la Junta sostiene su resolución, los
interesados podrán acudir ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de un término de
treinta días para que ésta resuelva en definitiva.
Artículo reformado DOF 07-02-1985, 04-01-1993
Artículo 163.- El Director General del Instituto tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos de la Junta y representar al Instituto en todos los actos que requieran su
intervención;
II. Convocar a sesiones a los miembros de la Junta Directiva;
III. Someter a la aprobación de la Junta Directiva el Programa Institucional y el Programa Operativo
Anual del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables; así como todas aquellas cuestiones
que sean de la competencia de la misma;
IV. Presentar a la Junta Directiva un informe anual del estado que guarde la administración del
Instituto;
V. Someter a la Junta Directiva los proyectos de Reglamentos Interiores y de servicios para la
operación del Instituto;
VI. Expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público;
VII. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores
públicos de primer nivel del Instituto y nombrar a los trabajadores de base y de confianza de los
siguientes niveles, sin perjuicio de la delegación de facultades para este efecto;
VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes a reserva de informar
a la Junta Directiva sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos;
IX. Formular el calendario oficial de actividades del Instituto y conceder licencias al personal, vigilar
sus labores e imponer las correcciones disciplinarias procedentes conforme a las Condiciones Generales
de Trabajo, sin perjuicio de la delegación de facultades;
X. Presidir las sesiones de la Comisión Interna de Administración y Programación;
XI. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el Instituto intervenga, representar al
Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, y llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de
la delegación de facultades que fuere necesaria; y
XII. Las demás que le fijen las leyes o los reglamentos y aquellas que expresamente le asigne la Junta
Directiva.
Artículo 164.- El Director General será auxiliado por los trabajadores de confianza que al efecto
señale el Reglamento Interior y que a propuesta del mismo, nombre la Junta Directiva. La Junta Directiva
determinará cuál de estos servidores públicos suplirá al Director en sus faltas temporales.
Artículo 165.- La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda estará integrada por nueve miembros;
uno designado por la Junta Directiva, a propuesta del Director del Instituto, el cual hará las veces de
Vocal Ejecutivo de la Comisión; un vocal nombrado por cada una de las siguientes Dependencias:
Secretaría de Programación y Presupuesto; Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría del
Trabajo y Previsión Social y Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y cuatro vocales más nombrados
a propuesta de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por cada vocal
propietario se designará un suplente.
Nota: El artículo séptimo transitorio del Decreto publicado en el DOF el 4 de enero de 1993, establece la sustitución de las
referencias que en esta Ley se hacen a la Secretaría de Programación y Presupuesto, por Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Sin embargo, el artículo 165 anterior contiene referencias a ambas Secretarías que hacen inaplicable este precepto.
Artículo 166.- Los Vocales de la Comisión Ejecutiva no podrán ser miembros de la Junta Directiva.
Igualmente será incompatible esta designación con el cargo sindical de Secretario General de la Sección
que corresponda al Fondo.
Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra
nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y ser de reconocida
honorabilidad y experiencia técnica y administrativa.
Párrafo reformado DOF 23-01-1998
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 167.- Los Vocales de la Comisión Ejecutiva durarán en sus funciones por todo el tiempo que
subsista su designación y podrán ser removidos libremente a petición de quienes los hayan propuesto.
Artículo 168.- La Comisión Ejecutiva sesionará por lo menos dos veces al mes.
Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros, de los cuales
uno será el Vocal Ejecutivo, dos representantes del Gobierno Federal y dos de la Federación de
Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. Las decisiones se tomarán por mayoría de los
presentes y en caso de empate el Vocal Ejecutivo tendrá voto de calidad.
Fe de erratas al párrafo DOF 29-03-1985
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 169.- La Comisión Ejecutiva, tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
I. (Se deroga)
Fracción derogada DOF 04-01-1993
II. Resolver sobre las operaciones del Fondo, excepto aquellas que por su importancia ameriten
acuerdo expreso de la Junta Directiva, la que deberá acordar lo conducente dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se haga la petición correspondiente;
III. Examinar, en su caso aprobar y presentar, a la Junta Directiva, los presupuestos de ingresos y
egresos, los planes de labores y financiamientos, así como los estados financieros y el informe de
labores formulados por el Vocal Ejecutivo;
IV. Presentar a la Junta Directiva para su aprobación, el presupuesto de gastos de administración,
operación y vigilancia del Fondo, los que no deberán exceder del 0.75 por ciento de los recursos totales
que administre.
La Comisión Ejecutiva procurará que los gastos a que se refiere la presente fracción sean inferiores al
límite señalado.
Fracción reformada DOF 04-01-1993
V. Proponer a la Junta Directiva las reglas para el otorgamiento de créditos; y
Fracción reformada DOF 04-01-1993
VI. Las demás que le señale la Junta Directiva.
Artículo 170.- El Vocal Ejecutivo de la Comisión tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
I. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, para informar de los asuntos del
Fondo;
II. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva, relacionados con el Fondo;
III. Presentar anualmente a la Comisión Ejecutiva dentro de los dos primeros meses del año siguiente,
los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;
IV. Presentar a la Comisión Ejecutiva, a más tardar el último día de septiembre de cada año, los
presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y los planes de labores y de financiamientos
para el año siguiente;
V. Presentar a la consideración de la Comisión Ejecutiva, un informe mensual sobre las actividades de
la propia Comisión;
VI. Presentar a la Comisión Ejecutiva para su consideración y en su caso aprobación, los programas
de financiamientos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 103, a ser subastados y
otorgados, según corresponda, por el Instituto.
Fracción reformada DOF 04-01-1993
VII. Proponer al Director General los nombramientos y remociones del personal técnico y
administrativo de la Comisión, dando la intervención al Sindicato del Instituto que en derecho
corresponde; y
VIII. Las demás que le señalen esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 171.- La Comisión de Vigilancia se compondrá de siete miembros:
Un representante de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación;
Uno de la Secretaría de Programación y Presupuesto;
Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Uno del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, designado por el
Director General, con derecho a voz pero sin voto y que actuará como Secretario Técnico; y
Párrafo reformado DOF 07-02-1985
Tres designados por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La Junta Directiva cada 6 meses designará de entre los miembros de la Comisión de Vigilancia
representantes del Gobierno Federal a quien debe presidirla.
Párrafo reformado DOF 07-02-1985
Por cada miembro de la Comisión, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales
del titular.
Fe de erratas al párrafo DOF 29-03-1985
Nota: El artículo séptimo transitorio del Decreto publicado en el DOF el 4 de enero de 1993, establece la sustitución de las
referencias que en esta Ley se hacen a la Secretaría de Programación y Presupuesto, por Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Sin embargo, los párrafos tercero y cuarto del artículo 171 anterior contienen referencias a ambas Secretarías que hacen
inaplicable este precepto.
Artículo 172.- La Comisión se reunirá en sesión cuantas veces sea convocada por su Presidente o a
petición de dos de sus miembros.
La Comisión presentará un informe anual a la Junta Directiva sobre el ejercicio de sus atribuciones.
Los integrantes de la Comisión podrán solicitar concurrir a las reuniones de la Junta, para tratar asuntos
urgentes relacionados con las atribuciones de la Comisión.
Artículo 173.- La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Instituto;
II. Cuidar que las inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los fines previstos en los
presupuestos y programas aprobados;
III. Disponer la práctica de auditorías en todos los casos en que lo estime necesario, pudiendo
auxiliarse con las áreas afines del propio Instituto;
IV. Proponer a la Junta Directiva o al Director General, según sus respectivas atribuciones, las
medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la administración de los servicios y
prestaciones;
V. Examinar los estados financieros y la valuación financiera y actuarial del Instituto, verificando la
suficiencia de las aportaciones y el cumplimiento de los programas anuales de constitución de reservas
establecidas en el Capítulo IV del Título Cuarto, de la presente Ley;
VI. Designar a un Auditor Externo que auxilie a la Comisión en las actividades que así lo requieran; y
VII. Las que le fijen el Reglamento Interior del Instituto y las demás disposiciones legales aplicables.
CAPITULO III
Patrimonio
Artículo 174.- El patrimonio del Instituto lo constituirán:
I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones, con excepción de los afectos al Fondo de la
Vivienda;
Fracción reformada DOF 02-01-2006
II. Las cuotas de los trabajadores y pensionistas, en los términos de esta Ley;
III. Las aportaciones que hagan las dependencias y entidades conforme a esta Ley, salvo las que se
hagan al Fondo de la Vivienda, que junto con los intereses y rendimientos que generen, constituyen
depósitos a favor de los trabajadores y son patrimonio de los mismos;
Fracción reformada DOF 02-01-2006
IV. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto, con excepción de los afectos al Fondo
de la Vivienda;
Fracción reformada DOF 02-01-2006
V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que
conforme a esta Ley haga el Instituto;
VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del
Instituto;
VII. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley;
VIII. Las donaciones, herencias y legados a favor del Instituto;
IX. Los bienes muebles e inmuebles que las dependencias o entidades destinen y entreguen para los
servicios y prestaciones que establece la presente Ley, así como aquellos que adquiera el Instituto y que
puedan ser destinados a los mismos fines; y
X. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte beneficiario.
Artículo 175.- Los trabajadores contribuyentes o los pensionistas y jubilados y sus familiares
derechohabientes, no adquieren derecho alguno, individual o colectivo, sobre el patrimonio del Instituto,
sino sólo a disfrutar de los beneficios que esta Ley les concede.
Artículo 176.- Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al Instituto gozarán de las
franquicias, prerrogativas y privilegios que sean concedidos a los fondos y bienes de la Federación.
Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el Instituto estarán exentos de toda clase
de impuestos y derechos, y aquellos en los que intervenga en materia de vivienda no requerirán de
intervención notarial, sin menoscabo de que el trabajador pueda acudir ante Notario Público de su
elección en las operaciones en que sea parte.
Párrafo reformado DOF 07-02-1985
El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o fianza
legal de ninguna clase.
Artículo 177.- Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para
cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la Ley, el déficit que hubiese, será cubierto por
las dependencias y entidades en la proporción que a cada una corresponda.
CAPITULO IV
Reservas e Inversiones
Artículo 178.- La constitución, inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales del
Instituto serán presentadas en el programa presupuestal anual para aprobación de la Junta Directiva, las
cuales se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento Financiero que expida la propia Junta, y que incluirá
las bases de los regímenes del reparto anual y de primas escalonadas que mencionan los artículos 180 y
181.
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 179.- En los tres últimos meses de cada año, se elaborará el programa anual de constitución
de reservas para cada uno de los servicios y prestaciones que indica el artículo 3o., así como el
programa de inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales.
Artículo 180.- El régimen financiero que se seguirá para las prestaciones médicas de los seguros de
enfermedades y maternidad, servicios de medicina preventiva, y riesgos del trabajo, así como para el
pago de subsidios y las prestaciones económicas, sociales y culturales será el denominado de reparto
anual.
Artículo 181.- Para las pensiones del seguro de riesgos del trabajo y el seguro de jubilación, de retiro
por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte e indemnización global y cesantía en edad avanzada,
será el régimen financiero denominado de primas escalonadas.
Artículo 182.- La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las financieras, con el
fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones, indemnizaciones globales, amortizaciones de
créditos otorgados a los trabajadores en los términos de las fracciones I y II del artículo 103 de esta Ley,
y entrega de depósitos prevista en el artículo 90 BIS-S de este propio ordenamiento.
Artículo reformado DOF 07-02-1985. Fe de erratas DOF 29-03-1985. Reformado DOF 04-01-1993
Artículo 183.- La inversión de las reservas financieras del Instituto deberá hacerse en las mejores
condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias,
las que además garanticen mayor utilidad social.
Artículo 184.- Los ingresos y egresos de los seguros y prestaciones y servicios a que se refiere el
artículo 3o., así como los fondos especiales, se registrarán contablemente por separado, distinguiéndose
el seguro de riesgos del trabajo, el seguro de enfermedades y maternidad, así como las pensiones y
demás seguros previstos en esta Ley.
Artículo 185.- Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o
eventual para el Instituto, deberá ser registrado en su contabilidad, y conocido por la Contraloría General.
TITULO QUINTO
De la Prescripción
Artículo 186.- El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las
indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame
dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del
Instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha
de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.
Artículo 187.- Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor,
cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio Instituto
pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos.
Artículo 188.- Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente Ley, a cargo de las
dependencias o entidades prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean
exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.
Artículo 188 BIS.- El derecho del trabajador y, en su caso, beneficiarios, a recibir los recursos de su
cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos descritos en los artículos 90 Bis-O,
90 Bis-P, 90 Bis-Q y 90 Bis-S de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los 10 años de que
sean exigibles.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
TITULO SEXTO
De las responsabilidades y sanciones
Artículo 189.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades, que dejen de cumplir con
alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, serán sancionadas con multa por el equivalente de
una a diez veces el salario diario que perciban, según la gravedad del caso.
Artículo 190.- Los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos que
procedan en los términos de esta Ley, serán sancionados con una multa equivalente al 5% de las
cantidades no descontadas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran.
Artículo 191.- Las sanciones pecuniarias previstas en los artículos anteriores, a que se hicieren
acreedores los servidores públicos del Instituto, serán impuestas por el Director General, después de oír
al interesado y son revisables por la Junta Directiva si se hace valer la inconformidad por escrito dentro
del plazo de 15 días. Cuando se trate de los servidores públicos que no presten servicios al Instituto,
intervendrá la Secretaría de la Contraloría General de la Federación en ejercicio de sus facultades con
vista en la documetación que envíe a dicha dependencia el Director General del Instituto.
Artículo 192.- Los servidores del Instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles,
administrativas y penales en que pudieran incurrir, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 193.- Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal
para el Distrito Federal, el obtener las prestaciones y servicios que esta Ley establece, sin tener el
carácter de beneficiario de los mismos o derecho a ellos, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de
simulaciones, substitución de personas o cualquier otro acto.
Artículo 194.- Cuando se finque una responsabilidad pecuniaria a cargo de un trabajador o diversa
persona, y a favor del Instituto con motivo de la imposición de las sanciones establecidas en este
Capítulo o por haber recibido servicios o prestaciones indebidamente, las dependencias o entidades de la
Administración Pública en donde preste sus servicios, le hará a petición del Instituto, los descuentos
correspondientes hasta por el importe de su responsabilidad, con la limitación establecida en el artículo
20 de esta Ley.
Artículo 195.- El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente
aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta Ley, y ejercitará ante los
Tribunales las acciones que correspondan, presentando las denuncias o querellas, y realizará todos los
actos y gestiones que legalmente procedan, así como contra quien cause daños o perjuicios a su
patrimonio o trate de realizar cualquiera de los actos anteriormente enunciados.
Artículo 196.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar
administrativamente la presente Ley, por medio de disposiciones generales que deberán publicarse en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo reformado DOF 04-01-1993
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
Artículo Segundo.- Queda abrogada la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de 28 de diciembre de 1959 y derogadas todas las disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero.- El Instituto seguirá cubriendo todas las pensiones concedidas con anterioridad
conforme se estén percibiendo, de acuerdo con la presente Ley.
Artículo Cuarto.- A las solicitudes de pensión que al entrar en vigor esta Ley se encuentren
pendientes de resolución, se les aplicará la presente Ley o la anterior, según la época en que se haya
generado el derecho correspondiente, ajustando su trámite al presente ordenamiento.
Por lo que respecta a las solicitudes de las demás prestaciones, cualquiera que sea su trámite se
aplicará esta Ley.
Artículo Quinto.- Los servicios prestados con anterioridad al 1o. de octubre de 1925 se tomarán en
cuenta para el otorgamiento de la pensión por jubilación y de la pensión de retiro por edad y tiempo de
servicios.
Artículo Sexto.- Los pensionistas de las dependencias y entidades de la Administración Pública, que
al entrar en vigor esta Ley están sometidos a un régimen especial de pensiones, seguirán sujetos al
mismo entre tanto se hacen los ajustes que procedan para que puedan incorporarse a las disposiciones
de esta Ley.
Artículo Séptimo.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
conforme a sus políticas de integrar y expander las prestaciones sociales, incorporará y tomará bajo su
administración los sistemas de tiendas, centros comerciales y estancias de bienestar infantil en operación
por las diversas dependencias, entidades, organismos e Instituciones de la Administración Pública
Federal en toda la República que estén sujetas al régimen del Apartado "B" del Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e incorporadas a la presente Ley; dicha
incorporación será instrumentada operativamente por el Instituto en forma progresiva, según lo permitan
las particulares condiciones de cada centro comercial, tienda o estancia de bienestar infantil y del propio
Instituto.
Las operaciones que se originen por las transferencias indicadas estarán sujetas a convenios
firmados por el Instituto y las dependencias respectivas, y sancionados por la Secretaría de
Programación y Presupuesto.
Artículo Octavo.- En tanto se expidan los Reglamentos que previene esta Ley, seguirán aplicándose
los anteriores en cuanto no la contravengan.
Artículo Noveno.- Los actos otorgados y autorizados conforme a la Ley anterior, continuarán
rigiéndose por dichas disposiciones, hasta el término del período por el cual fueron concedidos.
Artículo Décimo.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública a que se refiere el
Artículo 1o. de esta Ley, que a la fecha de la promulgación de la misma tengan algún adeudo con el
Instituto, se sujetarán, en lo conducente, a lo que dictamine la Comisión de Gasto y Financiamiento del
Gobierno Federal a fin de preservar la solvencia del organismo en el cumplimiento de las obligaciones
que marca esta Ley.
Artículo Décimo Primero.- A los trabajadores y familiares derechohabientes que se hubiesen
constituido en mora en créditos regulados por la Ley que se abroga, se les concede un plazo de gracia de
un año y por única vez, contado a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor para que los créditos
insolutos sean cubiertos sin el pago de los intereses moratorios que se hubiesen generado.
México, D.F., a 15 de diciembre de 1983.- Raúl Salinas Lozano, S. P.- Luz Lajous, D. P.- Guillermo
Mercado Romero, S. S.- Jorge Canedo Vargas, D. S.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El
Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa
Nacional, Juan Arévalo Gardoqui.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El
Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de la
Contraloría General de la Federación, Francisco Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- El Secretario de Energía,
Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y
Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, Horacio García Aguilar.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes,
Rodolfo Félix Valdés.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Marcelo Javelly
Girard.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El Secretario
de Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y
Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Luis Martínez
Villicaña.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Antonio Enríquez Savignac.- Rúbrica.- El Secretario de
Pesca, Pedro Ojeda Paullada.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre
Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
Decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones relacionadas con inmuebles en
arrendamiento.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1985
ARTICULO QUINTO.- Se modifica la denominación de las secciones Primera y Segunda del Capitulo
VII, del Título Segundo; se reforman los artículos, 100, 101, 102, 106, 112, 117, 118, 124, 127, 128, 129,
130, 132, 133, 134, 135, 136, 157, 158, 166, 168, 171, 176, 178 y 182; y se derogan el 2o. párrafo del
artículo 123, el 2o. párrafo del artículo 128, el 2o. párrafo del artículo 130, la fracción V del artículo 135; y
el 1er. párrafo del artículo 162 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado para quedar como sigue:
..........
ARTICULO TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México. D. F., a 28 de diciembre de l984.- Enrique Soto Izquierdo, D. P.- Celso Humberto Delgado
Ramírez, S. P.- Arturo Contreras Cuevas, D. S.- Rafael Armando Herrera Morales, S. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva
Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.-
Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.-
Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El
Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Eduardo Pesqueira Olea.- Rúbrica.- El Secretario de
Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y
Ecología, Marcelo Javelly Girard.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes
Heroles.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El
Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo,
Antonio Enríquez Savignac.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre
Velázquez.- Rúbrica.
Fe de erratas del Decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones relacionadas
con inmuebles en arrendamiento, publicado el 7 de febrero de 1985.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1985
..........
En la página 8, segunda columna, Artículo 100, segundo renglón, dice:
fracciones XI, inciso f) del apartado b) del ar-
Debe decir:
fracciones XI, inciso f) del apartado B) del ar-
En la página 10, segunda columna, Artículo 136, quinto renglón, dice:
tendrán por objeto social en todo caso, el bene-
Debe decir:
tendrán por objetivo social en todo caso, el bene-
En la página 9, segunda columna, Artículo 118, 15o. renglón, dice:
mitad entre el Instituto y los Trabajadores;
Debe decir:
mitad entre el Instituto y los trabajadores;
En la página 9, segunda columna, Artículo 118, último renglón, dice:
fines.
Debe decir:
fines.
......
En la página 10, segunda columna, Artículo 158, segundo párrafo, último renglón, dice:
jadores al Servicios del Estado.
Debe decir:
jadores al Servicio del Estado.
En la página 10, segunda columna, Artículo 168, segundo párrafo, 5o. renglón, dice:
ción de Sindicatos de Trabajadores al Servicios
Debe decir:
ción de Sindicatos de Trabajadores al Servicio
En la página 11, primera columna, 11o. renglón, que continúa al artículo 171, dice:
quien debe presidirla.
.............................................................
.............................................................
Debe decir:
quien debe presidirla.
.............................................................
En la página 11, primera columna, Artículo 182, primer renglón, dice:
Art. 182.- La Constitución de las reservas ac-
Debe decir:
Art. 182.- La constitución de las reservas ac-
..........
Aclaración a la fe de erratas del Decreto de reformas y adiciones a diversas
disposiciones relacionadas con inmuebles en arrendamiento, publicada el 29 de marzo
de 1985.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1985
En la página 12, segunda columna, penúltima y última líneas, dice:
temas y componentes industrializados."
VI a VII.....................................................
Debe decir:
temas y componentes industrializados;
V a VII......................................................
DECRETO que reforma y adiciona la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1986
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 3o., fracciones XII y XIV; 4o., primer párrafo; 6o.,
primer párrafo y segundo párrafo de la fracción IV; 14; 16, fracciones I y II; 19, párrafo final; 21; 22; 31,
fracciones I y X; 35; 45, fracciones I, II y III; 47; 54; 60, primer párrafo; 64; 87, fracciones I y II; 89, primer
párrafo; 91, primer párrafo y fracciones I, II y IV; 99; 100, fracción I; 101, fracciones I y III; 103, fracción I e
inciso D) y fracción II; 106, primer párrafo; 108, primer párrafo; 111; 112, fracciones I, V y VI; 117, primer
párrafo y 157, fracciones IV y XV, inciso B); se adicionan los artículos 4o., con un segundo párrafo; 6o.,
fracción IV, con dos párrafos; 16, con las fracciones III a V y un párrafo final; 45, con una fracción IV; 46,
con un segundo párrafo; 103, fracción I, con un inciso E); 112, con una fracción VII; se modifican las
denominaciones del Capítulo VI y su Sección Primera y del Capítulo VII del Título Segundo pasando el
Capítulo VIII del mismo Título a formar parte de dicho Capítulo VII y se adicionan las Secciones Tercera y
Cuarta al Capítulo VI del Título Segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
..........
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos 13 y 18 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Los juicios en los que el Instituto sea parte, iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán tramitando ante las autoridades que conozcan de los
mismos; las controversias judiciales que surjan con posterioridad serán de la competencia de los
tribunales federales o del fuero común, según corresponda.
ARTICULO TERCERO.- Las solicitudes de pensión cuyo otorgamiento se encuentre pendiente al
entrar en vigor el presente Decreto, se resolverán conforme a las reformas que el mismo establece.
ARTICULO CUARTO.- Los intereses a favor del Instituto por concepto de reintegro de indemnización
global, se causarán a la tasa de 6% anual hasta el 31 de diciembre de 1986 y, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, a las tasas que fije la Junta Directiva.
ARTICULO QUINTO.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
conforme a sus políticas de integrar y expander las prestaciones sociales, incorporará y tomará bajo su
administración los sistemas de tiendas, centros comerciales, estancias de bienestar infantil y centros
deportivos para los trabajadores y sus familiares derechohabientes en operación por las diversas
dependencias, entidades, organismos e instituciones de la Administración Pública Federal en toda la
República que estén incorporadas a la presente Ley; dicha incorporación será instrumentada
operativamente por el Instituto en forma progresiva, según lo permitan las particulares condiciones de
cada tienda, centro comercial, estancia de bienestar infantil y centro deportivo y del propio Instituto y
debiendo efectuarse la transferencia presupuestal del año respectivo al Instituto.
Las operaciones que se originen por las transferencias indicadas estarán sujetas a convenios
firmados por el Instituto y las Dependencias, entidades, organismos e instituciones respectivas y
sancionados por la Secretaría de Programación y Presupuesto.
ARTICULO SEXTO.- Las designaciones de beneficiarios hechas con antelación ante el Fondo de la
Vivienda surtirán los efectos legales consignados en las presentes reformas.
México, D. F., 26 de noviembre de 1986.- Dip. Guillermo Fonseca Alvarez, Presidente.- Rúbrica.-
Sen. Agustín Tellez Cruces, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbrica.-
Sen. Ramón Martínez Martín, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del
mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
FE de erratas al Decreto que reforma y adiciona la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada el 24 de diciembre de 1986.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1987
En la página 52, segunda columna, dice:
ARTICULO 16.- .......................................
I a IV.- ......................................................
V.- ............................................................
y para cubrir los servicios sociales y culturales a que se refieren las fracciones de la XI a la XIII y de la
XVIII a la XXX del Artículo 3o. de esta Ley.
..................................................................
Debe decir:
ARTICULO 16.- .......................................
I a IV.- ......................................................
V.- ............................................................
y para cubrir los servicios sociales y culturales a que se refieren las fracciones de la XI a la XIII y de la
XVIII a la XX del artículo 3o. de esta Ley
En la página 54, primera columna, dice:
ARTICULO 89.- Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el
que trabajo con anterioridad se le compute para efectos de esta Ley .........
..................................................................
Debe decir:
ARTICULO 89.- Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el
que trabajó con anterioridad se le compute para efectos de esta Ley .........
..................................................................
DECRETO que reforma la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 1992
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 25 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al primer día del mes siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La distribución de porcentajes de cotización a que se refiere la reforma del artículo 25 se
aplicará a partir del 1º de enero de 1993.
De la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, al 31 de diciembre de 1992, la cotización
respectiva, se cubrirá de la siguiente forma:
I. 6% a cargo del Instituto, sobre la pensión que disfrute el pensionista, con recursos propios; y
II. 2% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad.
En el caso de que se trate de las pensiones mínimas, el pago de la cotización íntegra de 8% se
distribuirá por partes iguales entre la dependencia o entidad correspondiente y el Instituto.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D. F., a 13 de julio de 1992.- Sen. Manuel Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Eberto
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Dip. Arquímedes García
Castro, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del
mes de julio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1993
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 3o., fracciones XIX y XX; 16; 19 último párrafo; 21; 22;
35; 57 tercer párrafo; 91 fracción II; 100 fracción I; 103 fracciones II, III, V y VI; 104; 106 a 109; 111 tercer
párrafo; 113 primero, segundo y cuarto párrafos; 117; 121; 122; 126 fracción II y segundo párrafo de la
fracción III; 157 fracción III y los incisos c) y d) de la fracción XV; 169 fracciones IV y V; 170 fracción VI y
182; se adicionan el artículo 3o. con una fracción XXI; un Capítulo V Bis al Título Segundo que se
denominará "Del Sistema de Ahorro para el Retiro", y que comprende los artículos 90 Bis-A al 90 Bis-W;
los artículos 103 con un último párrafo a la fracción I; 126 Bis-A al 126 Bis-G a la Sección Tercera del
Capítulo VI del Título Segundo, y 188 Bis al Título Quinto; y se derogan los artículos 101 fracción III; 102;
103 fracciones I, inciso a) y VII; 112; 114 a 116; 119; 123 y 169 fracción I, de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
..........
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el inciso d) fracción XV del artículo 157, que entrará
en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto por el que se establece en favor de los trabajadores al servicio de
la Administración Pública Federal que estén sujetos al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, un sistema de ahorro para el retiro,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1992.
Los depósitos constituidos en favor de los trabajadores en términos del decreto mencionado en el
párrafo anterior, se sujetarán a lo establecido en la presente Ley.
TERCERO.- Por lo que hace a los depósitos constituidos como a los créditos otorgados con cargo al
Fondo de la Vivienda, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les continuarán siendo
aplicables las disposiciones entonces vigentes.
En un plazo de 14 meses contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Instituto
deberá calcular el saldo de los depósitos constituidos a nombre de cada trabajador con las aportaciones
hechas a su favor al Fondo de la Vivienda. Esta información deberá proporcionarse a los trabajadores en
la forma y términos que determine la Junta Directiva.
CUARTO.- Los trabajadores de las dependencias, entidades, gobiernos estatales y municipales, así
como de cualquier otra institución u organismo público que no estén sujetos al régimen obligatorio de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que se hayan
incorporado voluntariamente a la Subcuenta de ahorro para el retiro, del sistema de ahorro para el retiro
de conformidad con lo dispuesto en el decreto que se abroga en el segundo transitorio, quedarán
incorporados al sistema de ahorro para el retiro a que se refiere la fracción XXI que se adiciona al artículo
3o. de la Ley.
QUINTO.- La primera estimación del remanente de operación del Fondo de la Vivienda se realizará a
más tardar el 15 de diciembre de 1993, para efectos del ejercicio de 1994.
El Instituto deberá efectuar la primera subasta de financiamiento para la construcción de conjuntos
habitacionales a que se refiere el artículo 103 fracción II que se reforma, a más tardar el 30 de
septiembre de 1993.
El Instituto deberá ir ajustando gradual y consistentemente el saldo insoluto de los financiamientos
para la construcción de conjuntos de habitaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 126
BIS-A que se adiciona, en un periodo que terminará en marzo de 1997.
SEXTO.- El presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda
a que se refiere el inciso d) de la fracción XV del artículo 157 que se reforma para los años de 1993,
1994, 1995 y 1996, no deben exceder, respectivamente, del 1.30%, 1.10%, 0.90% y 0.80% de los
recursos totales que maneje el propio Fondo.
SEPTIMO.- Se sustituyen las referencias que en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado se hacen a la Secretaría de Programación y Presupuesto, por Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1992.- Dip. Guillermo Pacheco Pulido, Presidente.- Sen. Carlos
Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Layda Elena Sansores San Román, Secretaria.- Sen. Ramón
Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
Fe de erratas al párrafo DOF 06-01-1993
Fe de erratas al decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1993
En la página 46, columna derecha, último párrafo, dice:
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
Debe decir:
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
DECRETO para la coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994
ARTICULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 90 Bis-C; 90 Bis-D; 90 Bis-E párrafos primero y
segundo; 90 Bis-F; 90 Bis-G; 90 Bis-H; 90 Bis-I primer párrafo; 90 Bis-J primer párrafo; 90 Bis-K; 90 Bis-L;
90 Bis-M; 90 Bis-N; 90 Bis-Ñ primer párrafo; 90 Bis-O; 90 Bis-P; 90 Bis-Q, fracción I, fracción II segundo
párrafo; 90 Bis-R y 90 Bis-S segundo y último párrafos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado. Se DEROGAN los artículos 90 Bis-E párrafos tercero y último;
90 Bis-U; 90 Bis-V y 90 Bis-W, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado. Se ADICIONA el artículo 90 Bis-I con un quinto párrafo de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Se deroga el artículo 108 segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito y las
demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
TERCERO.- Quedan en vigor las Reglas, Resoluciones y demás disposiciones emitidas con
anterioridad en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, hasta en tanto no sean modificadas o
abrogadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en ejercicio de las atribuciones
que este decreto le confiere.
CUARTO.- Las facultades y funciones a que se refiere este decreto, continuarán a cargo de las
dependencias, entidades y órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias, hasta en tanto entre
en funciones la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos del artículo octavo
transitorio.
QUINTO.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión dentro
de los treinta días siguientes a aquél en que este decreto entre en vigor.
SEXTO.- Dentro de los treinta días siguientes a su designación, el Presidente de la Comisión
convocará a las dependencias del Ejecutivo Federal, a los institutos de seguridad social y al Banco de
México, a efecto de que sean designados los miembros suplentes de la Junta de Gobierno, conforme a lo
dispuesto en el artículo 5o., de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a
más tardar en un plazo de treinta días contado a partir de la fecha de recepción de la convocatoria.
SEPTIMO.- Dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno quede
integrada, el Presidente de la Comisión convocará a las personas, asociaciones, instituciones y
dependencias a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro a efecto de que dentro de un plazo de veinte días, designen a los miembros del
Comité Técnico Consultivo así como a los del Comité de Vigilancia.
OCTAVO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de ciento ochenta días
a partir de la vigencia de este decreto, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para el
funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro debiendo proveer los
recursos humanos, materiales y presupuestales que se requieran. El Capítulo V "De la Protección de los
Intereses de los Trabajadores Cuentahabientes" de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, entrará en vigor a los doscientos setenta días de la entrada en vigor de este
decreto.
NOVENO.- El Reglamento Interior de la Comisión, deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento
ochenta días, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno y deberá
ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 13 de julio de 1994.- Dip. Miguel González Avelar, Presidente.- Sen. Ricardo
Monreal Avila, Presidente.- Dip. Armando Romero Rosales, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares,
Secretario.- Rúbicas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del
mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 02-01-2006
DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al
artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161,
primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del
Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la
Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar;
se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de
la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal
en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas
fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus
respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7,
primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de
la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del
Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la
fracción III del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas; se reforman los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51
de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la
Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6,
segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a
III, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece las Bases de
Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión
Reguladora de Energía; 10, fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
12, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del Banco de
México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123
Constitucional; y 15, fracción I y último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis
Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro López,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO que reforma al artículo 24 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Fracción I y se deroga la Fracción V del Artículo 24 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip.
Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Marta Laura
Carranza Aguayo, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes
de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 57 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de junio de 2001
Artículo Único.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 57 y se adicionan dos párrafos que serán
cuarto y quinto, y el actual párrafo cuarto será el sexto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.
SEGUNDO.- En el caso de trabajadores que se hayan jubilado o pensionado con más de una plaza, a
la pensión que corresponda a la suma de las plazas se le aplicará lo dispuesto en el artículo 57.
TERCERO.- Si en un plazo de tres meses a partir de que sea exigible el incremento no es posible
hacer la identificación del puesto, se aplicará lo que establece el párrafo quinto.
México, D.F., a 25 de abril de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 02-01-2006
DECRETO por el que se reforma el artículo 174 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2006
Artículo único. Se reforman las fracciones I, III y IV del Artículo 174 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado contará con
un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para
efectuar las operaciones o modificaciones necesarias para la aplicación de esta reforma, de conformidad
con las disposiciones aplicables y las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Tercero. Los bienes muebles e inmuebles o cualquier otro derecho o activo que se hubieren
acumulado a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto utilizando recursos de las aportaciones
del 5% al Fondo de Vivienda previstas en el Art. 21 de la Ley del ISSSTE formarán parte de las reservas
del Fondo de la Vivienda.
Los activos o servicios vinculados al Fondo de la Vivienda que en lo futuro llegarán a financiarse con
recursos distintos a las aportaciones del 5%, deberán se costeados con cargo al Fondo de Vivienda.
México, D.F.; a 14 de diciembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario