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LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
Al margen un sello con el Escudo de la Nación.- Poder Ejecutivo.- Guanajuato.
El Ciudadano INGENIERO CARLOS MEDINA PLASCENCIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, a los habitantes del mismo sabed:
Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, ha tenido a bien dirigirme el siguiente:
DECRETO NUMERO 115
El H. Quincuagésimo Quinto Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:
LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
TITULO PRIMERO
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente Ley rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y entre los Municipios y sus trabajadores.
Cuando las empresas u organismos paraestatales, municipales o descentralizadas del Estado o de los Municipios se encarguen de la atención de los servicios públicos o de actividades sociales que las leyes encomiendan al Estado o a los Municipios, las relaciones con sus trabajadores se regirán también por esta Ley.
Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley las relaciones de trabajo se entienden establecidas entre las dependencias estatales o municipales y sus trabajadores.
Artículo 3o.- Se considera trabajador, para la aplicación de esta ley, a toda persona que presta sus servicios intelectuales, físicos, o de ambos géneros, a las dependencias mencionadas mediante designación legal, en virtud de nombramiento.
Artículo 4o.- Los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, se clasifican en:
I.- Trabajadores de base;
II.- Trabajadores de confianza;
III.- Trabajadores temporales; y
IV.- Trabajadores interinos.
Artículo 5o.- Es trabajador de base aquel que presta sus servicios en actividades o puestos cuya materia de trabajo sea permanente. Es trabajador temporal el que desempeña su trabajo a tiempo fijo u obra determinada. Es trabajador interino el que hace suplencias.
El trabajo se entenderá prorrogado mientras perdure la causa que lo motivo.
Artículo 6o.- Son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros:
I.- En el congreso del Estado: El Oficial Mayor, el Contador Mayor de Hacienda y los Auditores;
II.- En el Poder Ejecutivo: Los titulares de las dependencias que señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y sus Secretarios Particulares, los Subsecretarios del Gobierno del Estado, los Secretarios Particular y Privado del Gobernador del Estado y sus correspondientes auxiliares, los ayudantes, operadores y todos aquellos que laboren bajo las ordenes inmediatas del Gobernador.
Los Directores de Departamentos Estatales, los Subdirectores y, en su caso, los Secretarios Particulares de ambos, los Subprocuradores Generales de Justicia, los Presidentes y Secretarios de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Presidente y Secretarios del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, los Registradores Públicos de la Propiedad, los Procuradores e Inspectores del Trabajo, los Defensores de Oficio, los Secretarios y Vocales de la Comisión Agraria Mixta, los Directores de los Hospitales Oficiales, el Director y Subdirector de la Policía Judicial del Estado, los Jefes de Grupo de la Policía Judicial, los Subdirectores de Tránsito del Estado y los que sean Delegados o Subdelegados de la misma dependencia, los Integrantes Militarizados de las Fuerzas Públicas del Estado, los Jefes y Subjefes de las Oficinas de Rentas y sus Secretarios Particulares, los Auditores de la Secretaría de Planeación y Finanzas, los Agentes y Delegados del Ministerio Público y sus Secretarios, el Procurador y Subprocuradores de las Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado, los Directores de Escuelas Normales Primarias, de Escuelas Normales Superiores y de Escuelas Primarias Anexas.
Los Directores, Gerentes o Asesores Técnicos y Jefes de Departamento de las Empresas Descentralizadas, Estatales o Paraestatales, encargados de la prestación de un Servicio Público;
III.- En el Poder Judicial: El Secretario General de Acuerdos, Los Secretarios Visitadores, Contador, Oficial Mayor, Secretario Particular de la Presidencia, Secretarios de Sala y de Juzgado y los Proyectistas;
IV.- En los Municipios: Los Secretarios del Ayuntamiento y sus Secretarios Particulares, el Secretario Particular de los Presidentes, el Tesorero y el Oficial Mayor, los Directores y Subdirectores de Departamento, los Inspectores de Policía y Directores de Tránsito, los Asesores Técnicos, los Directores, Gerentes o Jefes de Departamento de los Organismos Descentralizados y Empresas Paramunicipales encargados de un Servicios Público o Social.
Artículo 7o.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo anterior, la clasificación de base o de confianza que les corresponda, se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación, considerando la naturaleza de las funciones que realice el trabajador.
Artículo 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de transito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Artículo 9o.- A falta de disposición expresa en esta ley, se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes y, supletoriamente, se aplicarán, en su orden, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, las Leyes del Orden Común, los Principios Generales del Derecho, la Costumbre y el Uso.
En caso de duda debe estarse a la norma más favorable al trabajador.
Artículo 10.- Pueden ocuparse en el servicio público todas aquellas personas con capacidad laboral en términos iguales a los establecidos en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 11.- El Estado y los Municipios estarán obligados a expedir nombramientos a los trabajadores que ocupen.
La falta de nombramiento es imputable al propio Estado y a los Ayuntamientos.
Artículo 12.- Los nombramientos extendidos a los trabajadores deberán estar firmados por aquellas personas facultadas por la ley y expresarán el nombre y apellidos del trabajador ; si el trabajador es de base, temporal o interino, puesto, salario y adscripción.
Las labores serán aquellas previstas en la reglamentación respectiva y acostumbrada para la plaza de que se trate, o sus análogas.
TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo 13.- Se consideran nulas y se tendrán por no puestas aquellas condiciones de trabajo que impliquen:
I.- Una jornada mayor de la permitida por esta ley;
II.- Labores peligrosas o insalubres para menores de dieciséis años de edad;
III.- Jornadas nocturnas a menores de dieciocho años;
IV.- Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, o peligrosa para la vida del trabajador;
V.- Un plazo mayor de quince días para el pago de los salarios; y
VI.- Un salario inferior al mínimo general obligatorio en el área geográfica donde se preste el servicio.
Artículo 14.- El nombramiento aceptado por el trabajador obliga a este al cumplimiento de las condiciones fijadas en él y a las consecuencias que resulten conforme a la ley, costumbres y usos establecidos.
Artículo 15.- Los trabajadores tendrán derecho a faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su Sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha de la dependencia. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos considerándolos como de planta después de seis años.
CAPITULO SEGUNDO
JORNADA DE TRABAJO Y DIAS DE DESCANSO
Artículo 16.- Para los efectos de esta Ley la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición de la dependencia para prestar su trabajo.
Artículo 17.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno, el comprendido entre las veinte y la seis horas del día siguiente.
Artículo 18.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas.
Artículo 19.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas.
Artículo 20.- Es jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues, en caso contrario, se reputará como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media.
Artículo 21.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces por semana.
Artículo 22.- Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador, por lo menos, de un día de descanso con goce del salario íntegro.
Se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.
Los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo, tendrán derecho a una prima dominical de por lo menos el veinticinco por ciento, sobre el monto de su sueldo o salario de los días ordinarios de trabajo.
Artículo 23.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I.- Durante el período de embarazo no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación;
II.- Disfrutarán de un descanso de cuarenta y dos días anteriores a la fecha aproximada que se fije para el parto y cuarenta y dos días posteriores al parto. El primer período de descanso se prorrogará por el tiempo necesario si se encuentran imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo;
III.- Durante el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos.
IV.- Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II de este artículo, percibirá el salario íntegro. En los casos de prórroga a que se refiere la misma fracción, tendrán derecho al cien por ciento de su salario por un período no mayor de treinta días; y
V.- Tendrán derecho a regresar al puesto que desempeñaban, computándose en su antigüedad los períodos de descanso y la prórroga si la hubo.
Artículo 24.- Serán días de descanso obligatorio:
I.- 1o. de enero;
II.- 5 de febrero;
III.- 21 de marzo;
IV.- 1o. de mayo;
V.- 16 de septiembre;
VI.- 20 de noviembre;
VII.- 1o. de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
VIII.- 25 de diciembre;
IX.- El 26 de septiembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Local; y
X.- Los días que señale el calendario oficial.
Artículo 25.- Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso semanal u obligatorio. Si se quebranta esta disposición, se pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.
Artículo 26.- Los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios disfrutarán de sus vacaciones durante los períodos establecidos para ello.
Por cada seis meses consecutivos de servicio, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones de diez días hábiles continuos.
En cada dependencia, a juicio del titular y para la atención de asuntos urgentes, se dejarán guardias en las que se utilizarán preferentemente a quienes no tuvieren derecho a vacaciones.
En las dependencias en donde, por las necesidades del servicio no se puede suspender éste, los trabajadores disfrutarán de su período vacacional conforme al calendario que la propia dependencia establezca. En ningún caso el tiempo de duración de las vacaciones será inferior a lo que señala este artículo.
Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutarán de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en período de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
Artículo 27.- Las vacaciones no podrán sustituirse con una remuneración.
Si la relación de trabajo termina antes de que se cumplan seis meses de servicio, el trabajador tendrá derecho a la parte proporcional que le corresponda por concepto de vacaciones.
Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional de por lo menos el treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho período.
CAPITULO TERCERO
DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES
Artículo 28.- Salario es la retribución que debe pagarse al trabajador a cambio de sus servicios. Se integra con las cantidades en efectivo que se cubran por las labores constantes y ordinarias.
Artículo 29.- En igualdad de condiciones a trabajo igual, prestado a la misma dependencia, debe corresponder salario igual.
Artículo 30.- El salario nunca será inferior al mínimo general vigente en los términos de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 31.- En ningún caso y por ningún motivo podrá reducirse el salario a un trabajador. Cuando por diversos motivos un trabajador desempeñe algún empleo de menor categoría seguirá gozando del sueldo estipulado para su empleo de base. Sin embargo, si llegare el caso y desempeñare un cargo de mayor categoría, gozará del salario correspondiente a esta última.
Artículo 32.- El salario de los trabajadores interinos debe ser el correspondiente al de la plaza que suplan. El de los temporales será igual al señalado para puestos de trabajos análogos.
Artículo 33.- Los salarios se cubrirán por las oficinas pagadoras correspondientes al lugar de trabajo. El salario se fijará preferentemente por cuota diaria, pero cuando el tipo de trabajo lo requiera, podrá fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.
Artículo 34.- Solo podrán hacerse descuentos, retenciones o deducciones al salario, en los siguientes casos:
I.- Por impuestos;
II.- Por pagos de deudas al Estado o Ayuntamientos en los términos de la fracción I del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo;
III.- Por cuotas sindicales ordinarias;
IV.- Por cuotas para cooperativas y cajas de ahorro
en los términos de la fracción IV del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo;
V.- Por cuotas y pagos a los Institutos de seguridad social en los términos de las leyes y convenios relativos; y
VI.- Por concepto de pago de alimentos ordenados por la autoridad judicial.
Artículo 35.- Los beneficiarios designados por el trabajador que hubiese fallecido, tendrán derecho a percibir los salarios devengados por aquél y no cubiertos, así como las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, sin necesidad de juicio sucesorio.
Artículo 36.- Las horas de trabajo extraordinarias se pagarán con un cien por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria.
Artículo 37.- En los días de descanso obligatorio y semanal y en las vacaciones concedidas por esta ley, los trabajadores recibirán su salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.
Artículo 38.- Es nula la cesión de los salarios que se haga en favor de terceras personas.
Artículo 39.- Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo en el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad judicial.
Artículo 40.- El Estado y los Ayuntamientos pagarán en forma preferente a cualquier otro crédito a su cargo, los salarios de sus trabajadores correspondientes al último año de trabajo y sus indemnizaciones.
Artículo 41.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a, por lo menos, veinte días de salario, que será cubierto en la primera quincena del mes de diciembre.
CAPITULO CUARTO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Artículo 42.- Son derechos de los trabajadores del Estado y de los Ayuntamientos:
I.- Percibir su salario por períodos no mayores de quince días;
II.- Disfrutar de asistencia médica para el propio trabajador y para sus familiares, por los motivos, condiciones y términos establecidos en la Ley o en los seguros que se contraten para el efecto, de acuerdo a las posibilidades presupuestales;
III.- Percibir las pensiones que para el trabajador y sus familiares se establezcan;
IV.- Disfrutar de licencias en los términos de Ley; y
V.- Asociarse para la defensa de sus intereses, y los demás derivados de la presente Ley.
Artículo 43.- Son obligaciones de los trabajadores del Estado y de los Ayuntamientos:
I.- Rendir la protesta de ley al tomar posesión de su cargo, en los casos que así se determine;
II.- Desempeñar sus labores con la eficiencia, cuidado y aptitudes compatibles con su condición, edad y salud, sujetándose a la dirección de sus superiores y a las leyes y reglamentos respectivos;
III.- Observar buena conducta durante el servicio;
IV.- Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento, con motivo de su trabajo;
V.- Mantener en buen estado los instrumentos y útiles que se les proporcionen para el desempeño del trabajo encomendado, no siendo responsables por el deterioro causado por el uso normal o mala calidad de los mismos;
VI.- Presentarse con puntualidad a sus labores;
VII.- Atender con prontitud, cortesía y amabilidad al público, así como dar atención diligente en los asuntos que éste requiera;
VIII.- Abstenerse de hacer propaganda de cualquier clase en los lugares de trabajo;
IX.- Abstenerse de hacer colectas de cualquier índole en los establecimientos de trabajo;
X.- Evitar hacer actos de comercio en los lugares de trabajo en forma habitual o eventual;
XI.- Trabajar tiempo extraordinario cuando se requiera, en los términos de Ley; y
XII.- Asistir a los cursos de capacitación que fijen las dependencias para mejorar su preparación y eficiencia.
Artículo 44.- En los casos de siniestro, calamidad pública o riesgo inminente en que se ponga en peligro la vida del trabajador, de sus compañeros o de sus superiores, o la integridad física de la dependencia, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.
Artículo 45.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo anterior, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponde a cada una de las horas de la jornada.
CAPITULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS
Artículo 46.- Son obligaciones de los titulares de las dependencias a que se refiere el artículo 2 de esta Ley:
I.- Cumplir con todas las normas de seguridad e higiene y de prevención de accidentes a que están obligados los patrones en general.
II.- Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales hubieren sido separados y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados en laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente de categoría y sueldo, y de no ser posible, cubrir la indemnización que corresponda.
III.- Cubrir la indemnización por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, prima de antigüedad y aguinaldo en los términos del laudo definitivo;
IV.- Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido;
V.- Cubrir las aportaciones que fijen las leyes de seguridad social, para que los trabajadores reciban los beneficios comprendidos en ellas o en los convenios que para el efecto se celebren;
VI.- Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y en los términos de las condiciones generales de trabajo, en los siguientes casos:
A) Para el desempeño de comisiones sindicales;
B) Cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones, en dependencia diferente a la de su adscripción;
C) Para desempeñar cargos de elección popular;
D) A los trabajadores que sufran enfermedades o accidentes no profesionales, en los términos del artículo 75 de la presente Ley; y
E) Por razones de carácter personal del trabajador.
VII.- Hacer las deducciones, en los salarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de esta Ley;
VIII.- Integrar los expedientes de los trabajadores y remitir los informes que le soliciten para el trámite de las prestaciones en materia de seguridad social, en los términos que señalen los ordenamientos respectivos; y
IX.- Proporcionar a sus trabajadores capacitación y adiestramiento.
CAPITULO SEXTO
DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO
Artículo 47.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad, las siguientes:
I.- La enfermedad contagiosa del trabajador;
II.- La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
III.- La prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria o el arresto impuesto por autoridad jurisdiccional o administrativa; si el trabajador obró en defensa de los intereses del Estado o de los Municipios en el desempeño de su trabajo, se tendrá la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir;
IV.- El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31 fracción III de la misma Constitución; y
V.- La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales y tribunal de conciliación y arbitraje.
En el caso de la fracción I, si la enfermedad contagiosa no es profesional, el trabajador tendrá derecho, en su caso, a la licencia prevista en el artículo 75; de igual manera se procederá en el supuesto de la fracción II.
CAPITULO SEPTIMO
DE LA RESCISION DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO
Artículo 48.- El titular de la dependencia o el trabajador, podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.
Artículo 49.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I.- Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad y honradez o en actos de violencia, injurias o malos tratos con sus jefes. Si incurre en las mismas faltas y actos contra sus compañeros o contra los familiares de unos y otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
II.- Cuando faltare a sus labores por más de tres días en un período de treinta, sin causa justificada;
III.- Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; por ocasionar la misma destrucción por imprudencia o negligencia grave;
IV.- Por cometer actos inmorales durante el trabajo;
V.- Por revelar asuntos secretos o asuntos reservados de los que tuviere conocimiento con motivo del trabajo.
VI.- Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren;
VII.- Por no obedecer, injustificadamente, las ordenes que reciba de sus superiores;
VIII.- Por ingerir bebidas alcohólicas o intoxicarse con enervantes durante las horas de trabajo, y de igual manera, asistir a las labores bajo tales efectos;
IX.- Por falta de cumplimiento a las condiciones de trabajo;
X.- Por prisión impuesta en sentencia ejecutoria;
XI.- Cuando el trabajador incurra en engaños o presente certificados falsos sobre su competencia;
XII.- Por malos tratos al público que tenga obligación de atender, descortesías reiteradas y notorias, o por retardar intencionalmente o por negligencia grave los trámites a su cargo;
XIII.- Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas, o a seguir los procedimientos indicados para evitar riesgos profesionales; y
XIV.- Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
Cuando se rescinda la relación de trabajo, el titular de la dependencia deberá dar aviso por escrito de ella al trabajador, expresando en él las causas de la misma.
El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el titular de la dependencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, proporcionando, a éste, el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.
La falta de aviso al trabajador, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.
Artículo 50.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere el artículo anterior, el jefe de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del sindicato, si lo hubiere en la dependencia, en la cual con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por los testigos de asistencia, debiéndose entregar en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra a la representación sindical, en su caso.
El trabajador tiene derecho a designar persona de su confianza, que lo asista en el levantamiento del acta administrativa.
Artículo 51.- El trabajador podrá solicitar ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, si considera que la rescisión fue injustificada; asimismo, tendrá derecho, en su caso, al pago de los salarios caídos.
Artículo 52.- La entidad pública quedará eximida de reinstalar al trabajador, mediante el pago de la indemnización a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, en los casos siguientes:
I.- Cuando se trate de trabajadores con menos de un año de antigüedad;
II.- Cuando se trate de trabajadores que, por el trabajo que desempeñaban, exige un contacto directo y permanente con sus superiores, que haga imposible el desarrollo normal de la relación de trabajo; y
III.- Cuando se trate de trabajadores interinos o eventuales.
En los casos anteriores, la indemnización será de tres meses de salario, más veinte días por cada año de servicios o la proporción que corresponda. También tendrá derecho el trabajador al pago de los salarios caídos, computados desde la fecha de la separación y hasta que se ejecute o cumpla el laudo.
Artículo 53.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
I.- Cuando el patrón o sus representantes, incurrieren en faltas de probidad y honradez o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos para con el trabajador o sus familiares; ya sea dentro o fuera de las horas de trabajo, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimento de la relación de trabajo;
II.- Reducir el patrón el salario del trabajador;
III.- No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;
IV.- La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas de seguridad e higiene;
V.- Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentran en él;
VI.- Engañarlo el patrón (sic), respecto de las condiciones de trabajo; y
VII.- Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.
Cuando el trabajador rescinda la relación de trabajo, deberá notificarlo por escrito a su superior inmediato o al jefe de la dependencia.
Artículo 54.- El trabajador que se retire justificadamente, por alguna de las causas señaladas en el artículo anterior, tendrá derecho a la indemnización de tres meses de salario, más veinte días por cada año de servicios o la proporción que corresponda; también tendrá derecho a la prima de antigüedad. En caso de laudo favorable al trabajador, se le cubrirán salarios caídos desde la fecha de separación hasta que se ejecute o cumpla el laudo.
CAPITULO OCTAVO
DE LA TERMINACION DE LAS RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO
Artículo 55.- Son causas de terminación de las relaciones individuales de trabajo, sin responsabilidad para las partes:
I.- El mutuo consentimiento de las partes;
II.- Por conclusión del término del nombramiento o de la obra;
III.- Por muerte del trabajador; y
IV.- Por incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo.
Artículo 56.- En el caso de la fracción I del artículo anterior, la terminación no significa la liberación de la obligación de entregar el puesto a su sucesor y, en caso de manejo de fondos o valores, la entrega implicará la presentación de un estado de cuenta.
Asimismo, en el caso de la fracción IV del propio precepto, si la incapacidad o inhabilidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y la prima de antigüedad correspondiente.
Artículo 57.- Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo 51 de esta Ley.
TITULO TERCERO
CAPITULO PRIMERO
DERECHOS DE PREFERENCIA, ANTIGÜEDAD Y ASCENSO
Artículo 58.- Para la ocupación de puestos deberá preferirse a trabajadores guanajuatenses sobre quienes no lo sean; a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, y a los sindicalizados sobre quienes no lo sean.
Artículo 59.- Todos los trabajadores de base con una antigüedad mínima de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior, tienen derecho a concursar para ser ascendidos a la plaza inmediata superior.
Artículo 60.- Cada dependencia elaborará un reglamento de escalafón de acuerdo con lo que prevé este título, mismo que se formulará por el titular oyendo a los trabajadores, o al sindicato respectivo donde lo haya.
Artículo 61.- Se considerarán como factores escalafonarios:
I.- Los conocimientos;
II.- La antigüedad;
III.- La aptitud;
IV.- La disciplina; y
V.- La puntualidad.
En consecuencia, para tales fines, debe entenderse:
Por conocimientos, la capacidad de conocer los principios teóricos y prácticos que se requieren para el desempeño del empleo de que se trate.
Por aptitud, la capacidad física y mental, o la idoneidad del trabajador para realizar una actividad determinada.
Por antigüedad, el tiempo de servicios prestados a la dependencia respectiva u otra distinta cuyas relaciones laborales se rijan por esta Ley, siempre que hubiere sido reasignado a dicha dependencia.
Por disciplina, el cumplimiento constante y uniforme de los estatutos, leyes y reglamentos que norman su actividad laboral.
Por puntualidad, la llegada habitual del trabajador al desempeño de su trabajo, en los horarios que se le hubieren designado.
Artículo 62.- Cuando existieran vacantes, éstas se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata inferior que comprueben tener mejores derechos escalafonarios, en virtud de la valoración que se les hiciere de los factores señalados en el artículo anterior.
En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que acredite mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad, dirección u oficina de la dependencia correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD
Artículo 63.- Los trabajadores de base tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las siguientes normas:
I.- La prima de antigüedad consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, por cada año de prestación de servicios, en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda.
II.- La prima de antigüedad se pagará en los siguientes supuestos:
A) En los casos de retiro voluntario, siempre y cuando hayan cumplido diez años de servicio;
B) En los casos de rescisión de la relación laboral independientemente si es o no justificada;
C) En los casos de terminación de la relación laboral, siempre y cuando hayan cumplido diez años de servicio;
D) En caso de muerte del trabajador; y
E) En los casos de retiro definitivo o pensión por incapacidad permanente total, por invalidez o vejez en los términos de la Ley de Seguridad Social del Estado.
CAPITULO TERCERO
DE LA COMISION MIXTA DE ESCALAFON
Artículo 64.- Cada dependencia clasificará a su personal conforme a las categorías que los propios organismos establezcan dentro de su régimen interno.
Artículo 65.- Por cada dependencia funcionará una Comisión Mixta de Escalafón integrada por dos representantes de la dependencia y dos de los trabajadores de base; encargados de resolver los asuntos escalafonarios, en caso de empate, resolverá el Tribunal de Arbitraje, a quien someterá el caso el titular de la dependencia, dándole a conocer los votos razonados de los representantes, con vista de los cuales resolverá sin más trámite en el plazo de diez días.
Artículo 66.- La Comisión Mixta, teniendo en cuenta los factores del Artículo 61 emitirá opinión sin más trámite, dándola a conocer al titular de la dependencia para los efectos de nombramiento.
Artículo 67.- El funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Escalafón quedará señalado en el reglamento a que alude el Artículo 60 y entre otros aspectos comprenderá las atribuciones, facultades, derechos, obligaciones y procedimientos por seguir, sin que en ningún caso se contravengan las disposiciones de esta ley.
CAPITULO CUARTO
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION MIXTA DE ESCALAFON
Artículo 68.- Recibido el aviso, la Comisión convocará, con la debida difusión entre los trabajadores de la categoría inmediata inferior, a un concurso para la celebración de las pruebas de los factores escalafonarios a que alude el Artículo 61 de esta ley.
Artículo 69.- El trabajador que hubiere obtenido la calificación más alta, en los términos del reglamento, será quien ocupe la vacante.
Artículo 70.- El Titular de la Dependencia tiene derecho a designar libremente a quien ocupe las plazas de la última categoría disponible, una vez corridos todos los escalafones respectivos, debiendo preferirse a quienes hayan hecho suplencias.
Artículo 71.- Tratándose de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate; nombrará y removerá libremente al trabajador interino que deba cubrirla.
Artículo 72.- Habiendo vacantes temporales por más de seis meses, éstas serán ocupadas por escalafón, pero los trabajadores ascendidos serán nombrados con carácter de provisionales de tal modo que quien disfrute de la licencia, si reingresare a sus labores, ocupará su plaza y automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador interino de la última categoría dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular.
Artículo 73.- Cuando dos trabajadores que ocupen plazas de base de igual categoría estén de acuerdo en permutarlas y no resulten afectadas las labores que les hayan sido encomendadas, los titulares de las dependencias respectivas resolverán lo conducente.
TITULO CUARTO
CAPITULO PRIMERO
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
Artículo 74.- Son riesgos profesionales los definidos como tales por la Ley Federal del Trabajo.
Cuando ocurra un riesgo profesional, los trabajadores y, en su caso, sus dependientes económicos, tendrán derecho a las prestaciones que conceda la ley de la materia.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS RIESGOS NO PROFESIONALES
Artículo 75.- Los trabajadores que sufran enfermedades o accidentes no profesionales, que los incapaciten para el trabajo, tendrán derecho a que se les concedan licencias para dejar de concurrir a sus labores; previo dictamen y la consecuente vigilancia, en los siguientes términos:
I.- A los empleados que tengan menos de un año de servicio, se les podrá conceder licencia por enfermedad o accidente general, hasta por quince días con goce de salario íntegro y hasta quince días más con medio sueldo;
II.- A los que tengan de uno a cinco años de servicio, hasta treinta días con goce de salario íntegro y hasta treinta días más con medio sueldo;
III.- A los que tengan de cinco a diez años de servicio, hasta sesenta días con goce de salario íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo; y
IV.- A los que tengan de diez años de servicio en adelante, hasta sesenta días con goce de salario íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo.
En los casos previstos en las fracciones anteriores, si al vencer las licencias con sueldo íntegro y medio sueldo continua la incapacidad, se prorrogará al trabajador la licencia, ya sin goce de sueldo, por el tiempo que establezca la Ley del Instituto de Seguridad que esté brindando servicios a los trabajadores del Estado o de los Municipios, respecto de las prestaciones en especie correspondientes a enfermedades y accidentes no profesionales.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
DE LA ORGANIZACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES
Artículo 76.- Los trabajadores tienen derecho a agruparse en sindicatos para la defensa de sus intereses. Para los efectos de esta Ley todo sindicato se considera como asociación de trabajadores de servicios públicos. La asociación deberá corresponder, como sindicatos autónomos, a cada una de las diversas dependencias del Estado y de los municipios, previstas en las leyes orgánicas respectivas o en su reglamento interior.
Cuando en alguna dependencia municipal no haya el número de trabajadores que la Ley exige para constituir un sindicato, los trabajadores de dos o mas dependencias del mismo municipio podrán formarlo, siempre que desempeñen trabajos afines.
Artículo 77.- En todo lo demás, los requisitos de constitución, estatutos y registros de sindicatos, serán los mismos establecidos en la Ley Federal del Trabajo. El registro se hará ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje previsto por esta Ley.
Artículo 78.- En el caso de que concurran diversos grupos que pretendan su reconocimiento, éste se hará solo en favor de la coalición mayoritaria.
Artículo 79.- Todo trabajador tiene derecho a formar parte o no del sindicato correspondiente.
Artículo 80.- Son facultades, obligaciones y prohibiciones de los sindicatos, las establecidas en la Ley Federal Del Trabajo.
La cláusula de admisión solo da derecho al sindicato a reclamar preferencia en igualdad de condiciones. No podrá pactarse cláusula de exclusión.
TITULO SEXTO
CAPITULO UNICO
DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO
Artículo 81.- Las condiciones de trabajo de cada dependencia o unidad burocrática son las que se deriven de las leyes orgánicas aplicables y del reglamento interno. En ningún caso tales condiciones contrariarán las establecidas en el título Tercero de la Ley Federal del Trabajo, en lo conducente. Cuando las condiciones de trabajo se modifiquen y los trabajadores se hallen en desacuerdo, esto no motivara en ningún caso suspensión de las reformas o modalidades de que se trate, en atención al carácter de interés público de los servicios, pero los trabajadores, en su caso, podrán acudir al Tribunal de Conciliación y Arbitraje para que se resuelva en definitiva.
Artículo 82.- Las condiciones generales de trabajo establecerán:
I.- Nombre y domicilio de las partes;
II.- Las dependencias que comprenda;
III.- Su duración, o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada;
IV.- Las jornadas de trabajo;
V.- Los días de descanso y vacaciones;
VI.- El monto de los salarios;
VII.- Las cláusulas relativas a la capacitación y adiestramiento;
VIII.- Las bases para la integración de las comisiones que deben formarse conforme a esta Ley; y
IX.- Las demás que convengan las partes.
Artículo 83.- Las condiciones generales de trabajo, no deberán concertarse en condiciones inferiores a las contenidas en esta Ley.
Artículo 84.- Las condiciones generales de trabajo, podrán ser revisadas cada dos años, a excepción del salario por cuota diaria que podrá ser cada año.
El sindicato o los sindicatos de trabajadores titulares de las condiciones, deberán presentar su solicitud de revisión ante el titular de la Dependencia, dentro de los treinta días anteriores al cumplimiento de los plazos señalados en el párrafo anterior.
De no acceder el titular de la Dependencia, a la revisión, el sindicato o los sindicatos de trabajadores podrán acudir ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, quien resolverá lo conducente.
Artículo 85.- Las condiciones generales de trabajo surtirán efectos a partir de la fecha en que se deposite el acuerdo que las determina en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
TITULO SEPTIMO
CAPITULO PRIMERO
DE LA HUELGA
Artículo 86.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores, decretada en la forma y los términos que esta Ley establece.
Artículo 87.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los trabajadores de una dependencia de suspender las labores de acuerdo con los requisitos que establece la Ley.
Artículo 88.- Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga en los siguientes casos:
I.- Cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra esta Ley;
II.- Cuando se violen de manera general y sistemática las condiciones generales de trabajo que correspondan a cada dependencia; y
III.- Cuando se exija la firma de las condiciones generales de trabajo.
Artículo 89.- La huelga solo suspende los efectos de los nombramientos de los trabajadores por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del propio nombramiento.
Artículo 90.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.
Artículo 91.- Los actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza sobre las cosas, cometidos por los huelguistas, tendrán como consecuencia, respecto de los responsables, que se deje sin efecto su nombramiento.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE HUELGA.
Artículo 92.- Antes de suspender las labores, los trabajadores dirigirán un escrito petitorio al titular de la dependencia que se trate, por conducto del Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, anunciando su propósito de ir a la huelga y señalando las violaciones concretas que la motivan.
El escrito petitorio se presentará por duplicado y deberá ir acompañado de los documentos necesarios para acreditar la representación de la coalición y el acuerdo mayoritario de los trabajadores para ir a la huelga.
El presidente del tribunal, con las copias del escrito petitorio y los demás documentos, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción, emplazará al titular de la dependencia que se trate, para que presente su contestación por escrito ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en un plazo no mayor de setenta y dos horas a partir del emplazamiento.
Artículo 93.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, la que deberá celebrarse por lo menos cinco días antes de la fecha señalada para el estallamiento, en el pliego petitorio, en la que procurará avenirlas, pero sin manifestar anticipadamente su criterio de las decisiones del conflicto.
Nunca podrá estallarse (sic) una huelga si no se ha verificado previamente la audiencia de conciliación, ni podrá estallarse antes de los quince días siguientes a la presentación del pliego petitorio ante el Presidente del Tribunal.
Artículo 94.- Si la representación de los trabajadores no asiste a la audiencia conciliatoria, no correrá el plazo para el estallamiento de la huelga. Si la representación de la dependencia emplazada no asiste, se le imputará la responsabilidad del conflicto.
Solamente una vez los trabajadores podrán diferir la fecha del estallamiento de la huelga. Pero las partes de común acuerdo lo podrán hacer varias veces.
Artículo 95.- La huelga, una vez estallada, será declarada existente, si cumple con los requisitos siguientes:
I.- Si la motivación se ajusta a lo señalado en el Artículo 88.
II.- Si se han cumplido con las formalidades reguladas en los Artículo 92, 93 y 94; y
III.- Si la respalda la mayoría de los trabajadores de la dependencia emplazada.
Artículo 96.- La calificación de huelga se hará de oficio por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento del estallamiento.
Artículo 97.- Si el tribunal declara la inexistencia legal de la huelga:
A) Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;
B) Los apercibirá de que si no acatan la resolución, terminarán los efectos de su nombramiento, salvo causa justificada, y declarará que la dependencia no ha incurrido en responsabilidad y que está en libertad para nombrar nuevos trabajadores; y
C) Dictará las medidas que crea convenientes para la reanudación del trabajo.
Artículo 98.- La huelga será declarada ilegal y en consecuencia inexistente, cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o los bienes.
Artículo 99.- La huelga terminará:
I.- Por declaración de inexistencia legal;
II.- Por aveniencia de las partes en conflicto;
III.- Por allanamiento de la dependencia emplazada;
IV.- Por perder el respaldo de la mayoría de los trabajadores de la dependencia;
V.- Por laudo arbitral de la persona o tribunal que de común acuerdo elijan las partes; y
VI.- Por laudo dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores someten el conflicto a su decisión.
Artículo 100.- Si las partes designan un árbitro para dictar el laudo que ponga fin a la huelga, aquél podrá acordar y realizar las diligencias necesarias para conocer los motivos del conflicto, por lo que podrá nombrar peritos, revisar documentos, recabar pruebas, recibir declaraciones y ejecutar cualquier acto que proceda para percatarse de la verdad y determinar la solución.
Artículo 101.- Si el Tribunal de Conciliación y Arbitraje es el facultado para resolver el fondo de la huelga, tendrá las mismas facultades que el árbitro, pero citará a las partes a una audiencia para ser oídas, ofrecerán pruebas y presentarán oportunamente sus alegatos.
Artículo 102.- El laudo que ponga fin a una huelga determinará la imputabilidad del conflicto. Si es imputable a los trabajadores no tendrán derecho a los salarios caídos. Si es imputable a la dependencia emplazada, se le condenará al pago total de los salarios caídos.
La huelga legalmente inexistente nunca será imputable a la dependencia emplazada.
Artículo 103.- Antes de estallar la huelga, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, escuchando a las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberán continuar en sus labores, para que persistan aquellos servicios cuya suspensión pueda dañar irreparablemente las instalaciones, o se pueda perjudicar la estabilidad de las instituciones o pueda significar un peligro para la salud o seguridad pública.
Para estos trabajadores no hay suspensión de los efectos de sus nombramientos.
TITULO OCTAVO
CAPITULO UNICO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 104.- Las acciones de trabajo prescribirán en un año, excepto en los casos previstos en los artículos siguientes:
Artículo 105.- Prescriben en un mes:
I.- Las acciones para pedir nulidad de un nombramiento; y
II.- Las acciones de los titulares de las diversas dependencias para aplicar cualquier sanción o despido del trabajador, a partir del día en que se cometió la falta, o en su caso, a partir del día en que se concluya la investigación correspondiente.
Artículo 106.- Prescriben en dos meses:
I. Las acciones de los trabajadores para rescindir la relación de trabajo por causas imputables al Estado o a los ayuntamientos;
II. Las acciones para exigir reinstalación o indemnización por despido injustificado, contados a partir de la fecha de la separación; y
III.- Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar una plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contándose el término a partir de la fecha en que esté el trabajador en aptitud de volver al trabajo y le sea negada la ocupación de la plaza.
Artículo 107.- Prescriben en dos años:
I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones sobre riesgos provenientes de trabajo;
II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores fallecidos con motivo de un riesgo de trabajo, para reclamar la indemnización correspondiente; y
III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores correrán, respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza y grado de incapacidad, desde la fecha de la muerte del trabajador, o desde que el Tribunal haya notificado la resolución definitiva.
Artículo 108.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Contra los incapacitados mentales, salvo que se haya discernido su tutela conforme a la Ley; y
II.- Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada.
Artículo 109.- La prescripción se interrumpe:
I.- Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y
II.- Si la persona o dependencia a cuyo favor corra la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito, o por hechos indubitables.
Artículo 110.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularan por el número de días que les corresponda; el primer día se contará por completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primer día hábil siguiente.
TITULO NOVENO
CAPITULO UNICO
DE LA PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL SERVIDOR PUBLICO
Artículo 111.- La Procuraduría de la Defensa del Servidor Público, tendrá como funciones asesorar y, en su caso, representar a los trabajadores, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo; asimismo, procurará la conciliación entre las partes en conflicto.
Artículo 112.- La Procuraduría de la Defensa del Servidor Público se integrará con un Procurador General y con el número de procuradores auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Gobernador del Estado.
Artículo 113.- El Procurador General y los Procuradores Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I.- Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Tener título legalmente expedido de Licenciado en Derecho y una práctica profesional no menor de dos años;
III.- No pertenecer al Estado Eclesiástico; y
IV.- No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 114.- Los servicios que preste la Procuraduría de la Defensa del Servidor Público serán gratuitos.
TITULO DECIMO
DEL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
CAPITULO PRIMERO
DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL
Artículo 115.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje será colegiado y se integrará con un representante del Gobierno del Estado, un representante de los ayuntamientos, un representante de los trabajadores al servicio del Estado, un representante de los trabajadores al servicio de los Municipios y el Presidente que será designado por el pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a propuesta del Gobernador del Estado, el día primero de octubre del año a que corresponda la instalación de dicho tribunal.
El representante del Estado será designado por el Titular del Poder Ejecutivo; el de los Ayuntamientos por mayoría de votos de éstos, entregados al Secretario de Gobierno a más tardar el día quince de enero del año siguiente al en que se renueve el Poder Ejecutivo Estatal. El representante de los Trabajadores al Servicio del Estado y el de los trabajadores al Servicio de los Municipios, serán designados por votación entre ellos o por acuerdo de las agrupaciones sindicales que los representen.
Artículo 116.- En los primeros diez días del mes de diciembre del año en que se renueve el Poder Ejecutivo, la Secretaría de Gobierno lanzará una convocatoria dirigida a los trabajadores del Estado y de los Municipios, para que a más tardar el día último de ese mismo mes eligan a sus respectivos representantes.
Para los efectos de la elección, el secretario de cada Ayuntamiento y el jefe de cada dependencia, expedirán una certificación en la que indique el número de trabajadores de base al servicio del Municipio o de la dependencia. El Delegado que asista a la asamblea en que se eligan a los representantes, significará tantos votos como trabajadores se indiquen en la certificación.
Artículo 117.- Por cada miembro del Tribunal se designará un suplente quien deberá cubrir las ausencias del propietario. En caso de falta absoluta de ambos, se procederá a nueva designación o elección, según corresponda.
Artículo 118.- El Presidente del Tribunal no tendrá suplente. Sus faltas temporales serán sustituidas por el Secretario y si ocurre su falta absoluta, se designará un nuevo Presidente.
Artículo 119.- Los representantes de los trabajadores deberán ser empleados de base. El Presidente deberá tener Título de Abogado o de Licenciado en Derecho y, por lo menos, tres años de ejercicio profesional.
Los miembros del Tribunal durarán en su encargo seis años y solo podrán ser removidos por quien los designó o eligió cuando exista causa grave debidamente justificada.
Artículo 120.- Para ser miembro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se requiere:
I.- Ser Ciudadano Guanajuatense en pleno goce de sus derechos;
II.- Ser mayor de veinticinco años de edad; y
III.- No haber sido condenado por delitos intencionales contra la propiedad o contra la administración de justicia, o a sufrir una pena mayor de un año de prisión por cualquiera otra clase de delitos intencionales.
Artículo 121.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje contará con un Secretario General, Secretarios Auxiliares, Actuarios y demás personal necesario para el desempeño de sus funciones.
El personal del Tribunal de Conciliación y Arbitraje estará sujeto a la presente Ley, pero los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la misma serán resueltos por las autoridades locales del trabajo.
CAPITULO SEGUNDO
DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
Artículo 122.- Para el funcionamiento del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se observarán las normas siguientes:
I.- Durante la tramitación de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia del Presidente o del Secretario Auxiliar, quien llevará adelante la audiencia hasta su terminación. Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. Si no está presente ninguno de los representantes, el Presidente o el Secretario Auxiliar dictará las resoluciones que procedan; salvo cuando se trate de personalidad, competencia, admisión de pruebas, desistimiento de la acción y substitución patronal; el Presidente acordará citar a los representantes a una audiencia para resolver dichas cuestiones y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda;
II.- Cuando se trate de conflictos de naturaleza económica además del Presidente se requiere la presencia de dos de los representantes por lo menos;
III.- En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad; y
IV.- Para la audiencia de discusión y votación del laudo, se requiere la presencia del Presidente y del 50% de los representantes. Si concurre menos del porcentaje señalado, el Presidente señalará nuevo día y hora.
CAPITULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
Artículo 123.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente:
I.- Para conocer y resolver los conflictos individuales y colectivos que se susciten entre trabajadores y las dependencias;
II.- Para conocer y llevar el registro de sindicatos y, en su caso, dictar la cancelación de dichos registros;
III.- Para efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo;
IV.- Para dirimir las controversias sobre titularidad de la representación sindical en los términos de la Ley; y
V.- Para ejercer las demás facultades que se deriven de esta Ley.
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Artículo 124.- El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal de Conciliación y Abitraje, se reducirá: a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito; una audiencia de conciliación, contestación de la demanda y ofrecimiento de pruebas y a una audiencia de recepción de pruebas y alegatos salvo cuando a juicio del propio Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso ordenará que se lleven a cabo.
Artículo 125.- Las audiencias, según corresponda, estarán a cargo del Presidente, del Secretario General, del Secretario Auxiliar o del Pleno.
Artículo 126.- La demanda deberá contener:
I.- El nombre y domicilio del reclamante; en su caso, domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del tribunal;
II.- El nombre y domicilio del demandado;
III.- El objeto de la demanda;
IV.- Una relación de los hechos; y
V.- La indicación del lugar en que pueden obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y las diligencias cuya práctica solicite para ese fin.
A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente.
Artículo 127.- Los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes acreditados mediante simple carta poder, otorgada ante dos testigos.
Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio.
Artículo 128.- Las partes podrán comparecer acompañadas de los asesores que a su interés convenga.
Artículo 129.- Una vez recibida la demanda, el Tribunal fijará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, contestación de la demanda y ofrecimiento de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. Asimismo, ordenará que se notifique personalmente a las partes con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda.
Artículo 130.- La audiencia a que se refiere el artículo anterior constará de tres etapas:
A).- De conciliación;
B).- De contestación de la demanda; y
C).- De ofrecimiento de pruebas.
Artículo 131.- Durante la etapa de conciliación, el Tribunal procurará avenir a las partes, si llegaren a un arreglo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por el Tribunal, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo.
Artículo 132.- La etapa de contestación de la demanda, se iniciará con la ratificación o modificación del escrito de demanda por parte del actor. A continuación, el demandado procederá a dar contestación a la demanda, oralmente o por escrito, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la misma, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios.
Artículo 133.- Al concluir la etapa de contestación, se pasará inmediatamente a la de ofrecimiento de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.
El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después, el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado.
Artículo 134.- Concluido el ofrecimiento, el Tribunal resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.
Concluida la etapa de ofrecimiento de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.
Artículo 135.- Al terminar la etapa de ofrecimiento de pruebas, el Tribunal señalará día y hora, para la audiencia de recepción de pruebas y alegatos, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 136.- El día y hora de la audiencia se abrirá el período de recepción de pruebas. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después las del demandado, en la forma y términos que el Tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento.
Concluida la recepción de pruebas, las partes presentarán, por escrito o en forma oral, sus alegatos.
Artículo 137.- Una vez concluida la audiencia a que se refiere el Artículo anterior, el Tribunal emitirá su laudo dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 138.- El Tribunal apreciará, en conciencia, las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión.
Tanto en lo relativo a este título, como en lo que concierne al procedimiento de huelga, el Tribunal observará, en lo conducente, en materia de pruebas, las normas previstas en el capítulo XII, del título catorce de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 139.- Antes de pronunciarse el laudo, el Presidente del Tribunal y los representantes, podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso, el Tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias.
Artículo 140.- Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del Tribunal, su incompetencia, lo declarará de oficio.
Artículo 141.- Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. El tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido este término, declarará la caducidad.
No operará la caducidad, aún cuando el término transcurra, por estar pendiente el desahogo de cualquier diligencia o de recibirse informes o copias que hayan sido solicitadas.
Artículo 142.- Los incidentes que se susciten en juicio, serán resueltos de plano; salvo los relativos a la competencia del Tribunal y nulidad de actuaciones, que serán resueltos de previo y especial pronunciamiento.
Artículo 143.- La demanda, la citación para las audiencias a que se refiere el artículo 124, la citación al actor o al demandado para absolver posiciones, la declaratoria de caducidad, el laudo y los acuerdos con apercibimiento, se notificarán personalmente a las partes. Las demás notificaciones se harán por estrados.
Todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haga el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.
Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en que radique el Tribunal, se ampliará el término en un día por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
Artículo 144.- El Tribunal, por conducto de su Presidente, Secretario General o Secretario Auxiliar, sancionará las faltas de respeto que se le cometan, ya sea por escrito o en cualquier otra forma. Las sanciones consistirán, en su orden, en amonestación, multa o expulsión del local. En caso de multa, ésta no excederá de un salario mínimo general vigente en el Estado tratándose de trabajadores, ni de diez veces el referido salario tratándose de cualquier otra persona.
Artículo 145.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje no podrá condenar al pago de costas.
Artículo 146.- Los miembros del Tribunal de Conciliación y Arbitraje no podrán ser recusados.
Pero deberán excusarse en los siguientes casos:
I.- Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;
II.- Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;
III.- Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;
IV.- Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario del que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;
V.- Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo;
VI.- Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes;
VII.- Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y
VIII.- Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.
Artículo 147.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje son inapelables y deberán ser cumplidas, por las autoridades correspondientes.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA EJECUCION DE LOS LAUDOS
Artículo 148.- Queda a cargo del Presidente del Tribunal proveer la ejecución de los laudos. Los que condenen a alguna dependencia al cumplimiento de una obligación de dar, deberán cumplirse de inmediato una vez que el Presidente las requiera para ello. Los bienes del Estado y del Ayuntamiento son inembargables.
Artículo 149.- Para cumplir con los laudos que conlleven el pago de salarios devengados o caídos, prestaciones e indemnizaciones, las dependencias deberán incluir en su presupuesto anual de egresos, una partida suficiente para cubrirlos.
La referida partida, será única y especialmente para el efecto de cumplimiento de laudos condenatorios en contra de la dependencia y será intransferible; pero será embargable para garantizar el pago.
En el supuesto, de que durante el año se agote la partida, el pago se diferirá para el año siguiente; cumpliéndose los laudos en razón a la fecha de notificación.
El diferimiento de pago, no es causa de interrupción del derecho a los salarios caídos.
CAPITULO TERCERO
DE LOS CONFLICTOS ENTRE EL PODER JUDICIAL Y SUS SERVIDORES
Artículo 149A.- Los conflictos laborales entre el Poder Judicial del Estado de Guanajuato y sus servidores, serán resueltos en única instancia por el pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las cuestiones laborales en dode haya interés del Poder Judicial y de sus servidores y no exista controversia, se tramitarán ante la Comisión Sustanciadora aplicando en lo conducente lo que dispone la presente Ley.
Tratándose del Registro y Disolución del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial; así como de los conflictos entre este y los agremiados o entre trabajadores, se tramitarán ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en los términos de esta Ley.
Artículo 149B.- Para los efectos del artículo anterior, la Ley Orgánica del Poder Judicial estalecerá las bases para la Integración y Funcionamiento de la Comisión encargada de sustanciar los expedientes y emitir el dictamen, que pasará al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia para su resolución.
TITULO DECIMO SEGUNDO
CAPITULO UNICO
DE LAS SANCIONES
Artículo 150.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán:
I.- Con multa hasta de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Estado; y
II.- Con destitución del trabajador, sin responsabilidad para la dependencia.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Se abroga la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, contenida en el decreto número 149, aprobado por la H. Quincuagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 23 de fecha 2 de marzo de 1984; con la modalidad señalada en el párrafo siguiente.
Los juicios pendientes ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, a la fecha en que entre en vigor el presente decreto, continuarán tramitándose de conformidad con la ley que se abroga hasta su terminación.
Artículo Segundo.- Los convenios, acuerdos, reglamentos, costumbres, prerrogativas y en general los derechos que estén establecidos en favor de los trabajadores, superiores a los que esta Ley les concede, continuarán surtiendo sus efectos en todo aquello que les beneficie.
Artículo Tercero.- Las personas que siendo titulares de una plaza de base, ocupen un cargo de confianza, al causar baja en la plaza de confianza por cualquier motivo, tendrán derecho a regresar a su plaza de base original. También tendrán derecho a que, para efectos de antigüedad en su base; se les compute todo el tiempo que hayan desempeñado el puesto de confianza.
Artículo Cuarto.- Para el pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 63, a los trabajadores que ya estén prestando sus servicios a la fecha en que entre en vigor la presente ley, se observarán las normas siguientes:
I.- Los trabajadores que tengan una antigüedad menor de diez años, que se separen voluntariamente dentro del año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta Ley, tendrán derecho a que se les paguen 30 días de salario;
II.- Los que tengan una antigüedad mayor de diez años y menor de veinte años, que se separen voluntariamente de su empleo dentro de los dos años siguientes a la fecha a que se refiere la fracción anterior, tendrán derecho a que se les paguen 60 días de salario;
III.- Los que tengan una antigüedad mayor de veinte años, que se separen voluntariamente del empleo dentro de los tres años siguientes a la fecha a que se refieren las fracciones anteriores, tendrán derecho a que se les paguen 90 días de salario;
IV.- Transcurridos los términos a que se refieren las fracciones anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 63;
V.- Los trabajadores que sean separados de su empleo o que se separen con causa justificada dentro del año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta ley, tendrán derecho a que se les paguen 30 días de salario. Transcurrido el año, cualquiera que sea la fecha de la separación, tendrán derecho a la prima que les corresponda por los años que hubieren transcurrido de la fecha en que entre en vigor esta ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63.
Artículo Quinto.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y dispondrá que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.- Guanajuato, Gto., 6 de noviembre de 1992.- Alberto Reyna García.- D.P. Francisco Javier Murillo Flores.- D.S.-Juan Manuel Oliva Ramírez.- D.S.-Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 17 diecisiete días del mes de noviembre de 1992 mil novecientos noventa y dos.
ING. CARLOS MEDINA PLASCENCIA
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. SALVADOR ROCHA DIAZ
LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
Decreto No. 115 del H. Quincuagésimo Quinto Congreso Constitucional del Estado, que crea la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. P.O. No. 97 tercera parte de 4 de diciembre de 1992.
Decreto No. 298, P.O. N. 26, segunda parte del 1ro. de abril de 1997. Se adiciona un Capítulo Tercero al Título Décimo Primero.
CC. SECRETARIOS DE LA H. QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO.
PRESENTES.
"Entre las reformas a la Constitución del Estado aprobadas por esa H. Legislatura y por el voto unánime de los integrantes de los 46 Ayuntamientos, según decreto promulgatorio de 16 de febrero del presente año, se hallan las contenidas en el título noveno, el cual se ocupa de los servidores públicos, de sus responsabilidades y de las bases que han de observarse en los diversos procedimientos relativos al juicio político y a la declaración de procedencia cuando la responsabilidad sea de carácter penal.
"Tanto por exigirlo el artículo 109 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos como por imponerse la reglamentación del título noveno de la estatal, la iniciativa que hoy se propone bajo el nombre de "LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO", establece con mayor extensión y detalle aquellas normas, tanto sustantivas como procesales, aplicables a los diversos supuestos de responsabilidad. Al mismo tiempo se determinan las faltas administrativas, las sanciones consecuentes, y las medidas tendientes a la investigación y control del comportamiento de los servidores públicos en lo patrimonial.
"El título primero indica el objeto de la Ley y señala las diversas autoridades encargadas de su aplicación.
"El capítulo primero del título segundo contiene las normas que el Congreso del Estado ha de observar en aquellos casos en que el Congreso de la Unión emita sentencias declarativas en los juicios políticos de su competencia y declaraciones de procedencia en materia penal federal.
"Si bien es cierto que tanto las resoluciones del Senado como las de la Cámara Federal de Diputados, son intocables, correspondiendo al Congreso Local aplicar la sanción de destitución o inhabilitación, se le faculta para el análisis de cada caso, a fin de que con la mayor información posible decida sobre la naturaleza y gravedad de la sanción. Se ha considerado conveniente que la Comisión de Justicia conozca del expediente y oyendo en defensa del inculpado, dentro de un plazo prudente, produzca dictamen, mismo que será sometido al Congreso para que, por mayoría de las dos terceras partes, cuando menos, resuelva en definitiva sobre la sanción aplicable. Tratándose de la declaración de procedencia, el procedimiento es análogo, dejando en su caso al inculpado a disposición de las autoridades jurisdiccionales competentes y decretándose la suspensión de la función, en la inteligencia de que el inculpado podrá volver a su cargo cuando la acción penal no prospere, ya que la resolución del Congreso no prejuzga sobre los fundamentos de la acusación.
"El capítulo segundo de este título se ocupa del juicio político contra los Ayuntamientos, consejos municipales o sus miembros. Para fijar las causas que pueden dar lugar a juicio, se ha atendido a aquellos actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho reglamentándose al mismo tiempo las facultades del Congreso del Estado a que se refieren las fracciones XXII, XXIX y XXX del artículo 63 de la Constitución Local. La denuncia puede ser formulada por cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad, con elementos de prueba, a fin de evitar denuncias improcedentes o frívolas, se previenen sanciones en los términos de la legislación penal. Se concede amplia oportunidad de defensa a los afectados y se establece un término de prueba suficiente para el esclarecimiento de la verdad.
"La comisión de Gran Jurado actuará como instructora y cualesquiera que sean sus conclusiones, éstas serán sometidas al Congreso para que decrete o no, en forma inatacable la suspensión, desaparición o revocación de mandato. En su caso, el Congreso designará simultáneamente a los ciudadanos que deban integrar un consejo municipal.
"En el capítulo tercero, se introducen las normas que deben observarse para declarar procedente el ejercicio de acciones penales por delitos comunes contra el gobernador del Estado, diputados al Congreso de la Unión, magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, secretarios del despacho, Procurador General de Justicia y miembros de un ayuntamiento, únicos funcionarios que disfrutarán de fuero, por estimarse que los cargos de menor jerarquía deben quedar sometidos al régimen ordinario. Será el Procurador General de Justicia, o quien haga sus veces, quien deba solicitar la declaración de procedencia, a fin de que la Comisión de Justicia del Congreso oiga al indiciado, dentro de los plazos que se han estimado prudentes. En su oportunidad, el Congreso emitirá o denegará la procedencia, sin prejuzgar sobre los fundamentos de la acusación. El Gobernador del Estado sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.
"El título tercero se ocupa de señalar las obligaciones de carácter administrativo y las correspondientes sanciones. El catálogo de obligaciones se ha formulado tomando en cuenta el interés del gobernado al que se le debe el mejor servicio posible, tanto desde el punto de vista de la capacidad y competencia del servidor público, como de su diligencia y probidad, sin pasar por alto lo dispuesto en las leyes orgánicas de cada dependencia y de lo que disponga la Ley de Trabajadores del Estado y Municipios.
"Las sanciones van desde el simple apercibimiento, amonestación y suspensión, hasta la multa, la inhabilitación y la destitución. Al mismo tiempo se señalan las autoridades facultadas para aplicar la sanción, oyéndose al afectado previamente. El espíritu de este título se contrae al propósito de lograr la mayor eficacia en el servicio, según se ha dicho, y a combatir cualquier desviación reprochable en el desempeño del cargo.
"Finalmente, el título cuarto establece las normas encaminadas a obtener y mantener información patrimonial suficiente para que a través de la acción vigilante de la Secretaría de contraloría, haya elementos de juicio sobre el comportamiento de los servidores públicos en este renglón. La razón de las informaciones tiene también un alto sentido preventivo y se considera que el interés público justifica plenamente esta acción respecto de todos aquellos funcionarios que por la naturaleza del puesto se hallen en condiciones de poder desvirtuar los fines mismos del cargo. Para cualquier investigación, la Secretaría de Contraloría disfrutará de facultades suficientes, incluidas las discrecionales, que permitan calificar el comportamiento, siempre con vista a los intereses generales, pudiéndose auxiliar incluso de peritos no oficiales de reconocido prestigio profesional. Se estima necesario y conveniente extender el control a personas íntimamente vinculadas con el servidor público y de las cuales pudiera valerse eventualmente para fines ilícitos.
"Se considera que la iniciativa cumple con su carácter reglamentario de los mandatos constitucionales y representa un instrumento adecuado para la salvaguarda de los derechos de la población.
"Ruego a ustedes, de la manera más atenta, dar trámite a la presente iniciativa de "Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado", de conformidad con lo establecido por el Reglamento Interior de ese Honorable Congreso. Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo.- No Reelección. Guanajuato, Gto., marzo 1o. de 1984. El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Enrique Velasco Ibarra".(Rúbrica)
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