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Seguro de Riesgos del Trabajo3.-SÓLO DÉ UN CLICK EN DONDE DICE BUSCAR Y LISTO, LA PÁGINA AVANZARÁ EN ORDEN PROGRESIVO A DONDE SE ENCUENTRE UNA COINCIDENCIA CON LA(S) PALABRAS QUE USTED INDICÓ 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
  MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a
  sus habitantes, sabed:
  Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
  DECRETO:
  "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
  LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
  DEL ESTADO.
  TITULO PRIMERO
  De las Disposiciones Generales
  Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la
  República; y se aplicará:
  I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la Administración
  Pública Federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a
  los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros;
  II. A las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los Poderes de la Unión
  a que se refiere esta Ley;
  III. A las dependencias y entidades de la Administración Pública en los estados y municipios y a sus
  trabajadores en los términos de los convenios que el Instituto celebre de acuerdo con esta Ley, y las
  disposiciones de las demás legislaturas locales;
  IV. A los Diputados y Senadores que durante su mandato constitucional se incorporen individual y
  voluntariamente al régimen de esta Ley; y
  V. A las agrupaciones o entidades que en virtud de acuerdo de la Junta Directiva se incorporen al
  régimen de esta Ley.
  Artículo 2o.- La seguridad social de los trabajadores comprende:
  I. El régimen obligatorio; y
  II. El régimen voluntario.
   
  Artículo 3o.- Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:
  I. Medicina preventiva;
  II. Seguro de enfermedades y maternidad;
  III. Servicios de rehabilitación física y mental;
  IV. Seguro de riesgos del trabajo;
  V. Seguro de jubilación;
  VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios;
  VII. Seguro de invalidez;
  VIII. Seguro por causa de muerte;
  IX. Seguro de cesantía en edad avanzada;
  X. Indemnización global;
  XI. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;
  XII.- Servicios integrales de retiro a jubilados y pensionistas;
  Fracción reformada DOF 24-12-1986
  XIII. Arrendamiento o venta de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto;
  XIV.- Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de
  adquisición en propiedad de terrenos y/o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o
  mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;
  Fracción reformada DOF 24-12-1986
  XV. Préstamos a mediano plazo;
  XVI. Préstamos a corto plazo;
  XVII. Servicios que contribuyan a mejorar la calidad de vida del servidor público y familiares
  derechohabientes;
  XVIII. Servicios turísticos;
  XIX. Promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación;
  Fracción reformada DOF 04-01-1993
  XX. Servicios funerarios; y
  Fracción reformada DOF 04-01-1993
  XXI. Sistema de ahorro para el retiro.
  Fracción adicionada DOF 04-01-1993
  Artículo 4o.- La administración de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo
  anterior, así como la del Fondo de la Vivienda, estarán a cargo del organismo descentralizado con
  personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
  Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México.
  Para el cumplimiento de sus fines el Instituto contará con delegaciones, las cuales, como unidades
  desconcentradas, estarán jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las
  facultades específicas para resolver sobre la materia y la competencia territorial que se determine en su
  caso.
  Artículo reformado DOF 24-12-1986
  Artículo 5o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende:
  I. Por dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del
  Distrito Federal; al igual que las de los estados y municipios que se incorporen al régimen de seguridad
  social de esta Ley;
  II. Por entidades de la Administración Pública, los organismos, empresas y las instituciones públicas
  paraestatales que se incorporen al régimen de esta Ley;
  III. Por trabajador, toda persona que preste sus servicios en las dependencias o entidades
  mencionadas, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluido en las listas de raya de
  los trabajadores temporales, con excepción de aquéllos que presten sus servicios mediante contrato
  sujeto a la legislación común y a los que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la
  partida de honorarios;
  IV. Por pensionista, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter; y
  V. Por familiares derechohabientes a:
  - La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera
  durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de
  matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a
  recibir la prestación.
  - Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que
  dependan económicamente de ellos.
  - Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de
  que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles
  oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.
  - Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar
  para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto
  y por medios legales procedentes.
  - El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de
  edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.
  - Los ascendientes siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.
  - Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta Ley establece si
  reúnen los requisitos siguientes:
  A) Que el trabajador o el pensionista tenga derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 3o. de
  esta Ley.
  B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en
  el artículo antes mencionado.
  Artículo 6o.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a que se refiere esta
  Ley, deberán remitir al Instituto en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de cuotas
  y descuentos correspondientes, según los artículos 16 y 25 de esta Ley, así como efectuar los
  descuentos que se ordenen con motivo de la aplicación de la misma, debiendo remitir al Instituto las
  nóminas y recibos en que éstos figuren, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que debieron
  hacerse. De igual forma pondrán en conocimiento del Instituto dentro de los 30 días siguientes a la fecha
  en que ocurran:
  Párrafo reformado DOF 24-12-1986
  I. Las altas y bajas de los trabajadores;
  II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;
  III. La iniciación de los descuentos así como su terminación y en su caso los motivos y
  justificaciones por los que se haya suspendido el descuento; enterando en forma inmediata al Instituto
  sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las órdenes de descuento; y
  IV. Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar a fin de que disfruten de los
  beneficios que esta Ley concede. Esto último dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
  toma de posesión del trabajador.
  En todo tiempo, las dependencias y entidades deberán expedir los certificados e informes que les
  soliciten tanto los interesados como el Instituto y proporcionar los expediente y datos que el propio
  Instituto les requieran de los trabajadores, ex-trabajadores, jubilados y pensionistas así como los
  informes sobre aportaciones y cuotas y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas
  obligaciones.
  Párrafo reformado DOF 24-12-1986
  En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta
  o falsa, la Autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que
  correspondan en los términos de esta Ley.
  Párrafo adicionado DOF 24-12-1986
  Los pagadores y los encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta Ley
  de los actos y omisiones en relación a las retenciones y descuentos que resulten en perjuicio del
  Instituto, de los trabajadores, jubilados o pensionistas, independientemente de la responsabilidad civil,
  penal o administrativa en que incurran.
  Párrafo adicionado DOF 24-12-1986
  Artículo 7o.- Los trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y a las dependencias o
  entidades en que presten sus servicios:
  I. Los nombres de los familiares que podrán considerarse como derechohabientes; y
  II. Los informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta
  Ley.
  Los trabajadores tendrán derecho a exigir a las dependencias o entidades el estricto cumplimiento de
  las obligaciones que les impone el artículo anterior, así como el que el Instituto los registre al igual que a
  sus familiares derechohabientes.
  Artículo 8o.- El Instituto expedirá a todos los beneficiarios de esta Ley, un documento de
  identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere, según el caso. En
  dicho documento se anotarán los nombres y datos que establezca el reglamento.
  Artículo 9o.- Para que los beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les corresponden,
  deberán cumplir los requisitos que esta Ley y los reglamentos establezcan.
  Artículo 10.- Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo
  podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta Ley les otorga, si pagan la totalidad de las cuotas
  que les corresponden.
  Artículo 11.- El Instituto formulará y mantendrá actualizado el registro de trabajadores en servicio que
  sirva de base para las liquidaciones relativas a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones de las
  dependencias y entidades a que se refiere esta Ley.
  Artículo 12.- El Instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal, a efecto de formular
  escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta Ley regula, tablas de mortalidad,
  morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el
  equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente las prestaciones y servicios que
  por ley le corresponde administrar. Con base en los resultados de los cálculos actuariales que se
  realicen, se podrán proponer al Ejecutivo Federal las modificaciones que fueran procedentes.
  Artículo 13.- (Se deroga).
  Artículo derogado DOF 24-12-1986
  Artículo 14.- Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen de la presente Ley. Las
  relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal, se regirán por la Ley Federal de los
  Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
  Artículo reformado DOF 24-12-1986
  TITULO SEGUNDO
  Del Régimen Obligatorio
  CAPITULO I
  Sueldos, Cuotas y Aportaciones
  Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará
  solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla,
  excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.
  Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del
  trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.
  "Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de
  insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.
  "Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga
  discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o
  trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se
  cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios
  Especiales".
  Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo
  básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la
  Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable,
  que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que
  otorga esta Ley.
  El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los
  lineamientos que fija el presente artículo.
  Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto
  una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo
  anterior.
  Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:
  I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios
  de rehabilitación física y mental;
  II. 0.50% Para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;
  III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de
  retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica,
  fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;
  IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales,
  para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las
  reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;
  V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto
  exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.
  Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos específicos de administración.
  Artículo reformado DOF 24-12-1986. Fe de erratas DOF 19-02-1987. Reformado DOF 04-01-1993
  Artículo 17.- Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las dependencias o entidades
  a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos básicos
  que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las pensiones y demás prestaciones a
  cargo del Instituto.
  Artículo 18.- (Se deroga).
  Artículo derogado DOF 24-12-1986
  Artículo 19.- La separación por licencia sin goce de sueldo, y la que se conceda por enfermedad, o
  por suspensión de los efectos del nombramiento a que se refieren el artículo 45, fracción II y el penúltimo
  párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
  Apartado B del Artículo 123 Constitucional, se computará como tiempo de servicios en los siguientes
  casos:
  I. Cuando las licencias sean concedidas por un período que no exceda de seis meses;
  II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos de elección popular, y siempre
  que los mismos sean remunerados o se trate de comisiones sindicales mientras duren dichos cargos
  o comisiones, siendo incompatible la acumulación de derechos, computándose sólo el sueldo básico
  que más favorezca al servidor público;
  III. Cuando el trabajador sufra de prisión preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras dure la
  privación de la libertad; y
  IV. Cuando el trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley
  Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por todo el tiempo que dure la suspensión y
  siempre que por laudo ejecutariado se le autorice a reanudar labores.
  En los casos señalados, el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas y aportaciones a que se
  refieren las fracciones II a V del artículo 16 y II, III, V y VII del artículo 21. Si el trabajador falleciere antes
  de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión, éstos deberán
  cubrir el importe de esas cuotas a fin de poder disfrutar de la misma.
  Párrafo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993
  Artículo 20.- Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme
  a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un 30% del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto,
  a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.
  Artículo 21.- Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley cubrirán al
  Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.
  Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma:
  I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de
  rehabilitación física y mental;
  II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;
  III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de
  retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica,
  fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;
  IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;
  V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el
  pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas
  correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;
  VI. 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda;
  VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto,
  exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.
  Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de administración.
  Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y
  entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso
  del servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho costo será determinado anualmente
  por la Junta Directiva.
  Artículo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993
  Artículo 22.- Las dependencias y entidades públicas harán entregas quincenales al Instituto, a más
  tardar los días 10 y 25 de cada mes por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos
  correspondientes, del importe de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16, 21 y 25
  fracción II de esta Ley, excepto tratándose de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro.
  También entregarán en los plazos señalados, el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se
  hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta Ley.
  Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el Instituto las
  notificará a las dependencias y entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago dentro de los
  10 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario deberá pagarse el interés a que
  se refiere el párrafo siguiente.
  Las dependencias y entidades públicas que no cubran las cuotas, aportaciones y descuentos a los
  trabajadores ordenados por el Instituto, en la fecha o dentro del plazo señalado, deberán pagar un interés
  equivalente al Costo Porcentual Promedio de Captación de Recursos del Sistema Bancario, que
  determina el Banco de México. Los intereses se fijarán por mes o fracción, a partir del día en que debió
  hacerse el pago y hasta la fecha en que el mismo se efectúe.
  No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones,
  las que deberán ser enteradas al Instituto. Tratándose de las aportaciones correspondientes al sistema
  de ahorro para el retiro, se estará a lo dispuesto por el artículo 90 BIS-A de esta Ley.
  El entero de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro será por bimestres vencidos, a más
  tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año,
  en los términos que al efecto se señalan en el Capítulo V BIS del Título II de la presente Ley.
  Al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las dependencias y entidades, la
  Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las partidas necesarias el concepto de aportación de
  esta Ley, y vigilará su correcto ejercicio en los términos de este artículo.
  Artículo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993
  CAPITULO II
  Seguro de enfermedades y maternidad
  SECCION PRIMERA
  Generalidades
  Artículo 23.- En caso de enfermedad, el trabajador y el pensionista tendrán derecho a las
  prestaciones en dinero y especie siguientes:
  I. Atención médica de diagnóstico, odontológica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de
  rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de 52
  semanas para la misma enfermedad. El reglamento de servicios médicos determinará qué se entiende
  por este último concepto.
  En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de
  pensionistas, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación; y
  II. Cuando la enfermedad incapacite al trabajador para el trabajo, tendrá derecho a licencia con goce
  de sueldo o con medio sueldo, conforme al artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
  del Estado. Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la incapacidad, se concederá al trabajador
  licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se
  inició ésta. Durante la licencia sin goce de sueldo, el Instituto cubrirá al asegurado un subsidio en dinero
  equivalente al 50% del sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad.
  Al principiar la enfermedad, tanto el trabajador como la dependencia o entidad en que labore, darán el
  aviso correspondiente al Instituto.
  Artículo 24.- También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del Artículo anterior en
  caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que enseguida se
  enumeran:
  I. El esposo o la esposa o a falta de éstos, el varón o la mujer con quien ha vivido como si lo fuera
  durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviesen hijos (as), siempre que ambos
  permanezcan libres de matrimonio.
  Si el trabajador o trabajadora, el o la pensionista tienen varias concubinas o concubinos, ninguno de
  estos tendrá derecho a recibir la prestación;
  Fracción reformada DOF 12-05-2000
  II. Los hijos menores de dieciocho años, de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que
  dependan económicamente de alguno de ellos;
  III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación
  de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en
  planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado;
  IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar
  para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto
  y por los medios legales procedentes;
  V. Derogada
  Fracción derogada DOF 12-05-2000
  VI. Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.
  Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si
  reúnen los siguientes requisitos:
  A) Que el trabajador o el pensionista tengan derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I
  del artículo 23 de la presente Ley; y
  B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas
  en la fracción I del artículo 23 de esta Ley.
  Artículo 25.- La cotización del seguro de enfermedades, de maternidad y medicina preventiva que
  establece este capítulo en favor de pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrirá en la
  siguiente forma:
  I. 4% a cargo del Instituto, sobre la pensión que disfrute el pensionista; y
  II. 4% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad.
  Artículo reformado DOF 23-07-1992
  Artículo 26.- Cuando se haga la hospitalización del trabajador en los términos del Reglamento de
  Servicios Médicos, el subsidio establecido en la fracción II del artículo 23 se pagará a éste o a los
  familiares señalados en el orden del artículo 24.
  Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de algún familiar
  responsable, a menos que en los casos graves o de urgencia o cuando por la naturaleza de la
  enfermedad se imponga como indispensable esa medida.
  Se suspenderá el pago del subsidio en caso de incumplimiento a la orden del Instituto de someterse el
  enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida.
  Artículo 27.- Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los
  capítulos relativos a los seguros de riesgos del trabajo, de enfermedades, de maternidad y los servicios
  de medicina preventiva, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes
  tuvieren ya establecidos dichos servicios, de conformidad al Reglamento de Servicios Médicos.
  En tales casos las empresas e instituciones que hubiesen suscrito esos convenios estarán obligadas a
  responder directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o
  administrativas que éste les pida, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y
  vigilancia prescritas por el mismo Instituto.
  Artículo 28.- La mujer trabajadora, la pensionista, la esposa del trabajador o del pensionista o, en su
  caso, la concubina de uno u otro, y la hija del trabajador o pensionista, soltera, menor de 18 años que
  dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo 24 tendrán derecho a las
  siguientes prestaciones:
  I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo.
  La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de
  los Trabajadores al Servicio del Estado;
  II. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para
  amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses, con
  posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de
  alimentarlo; y
  III. Una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el
  Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.
  Artículo 29.- Para que la trabajadora, pensionista, esposa, hija menor de 18 años y soltera, o en su
  caso, la concubina tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo anterior, será necesario
  que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos de la
  trabajadora o de la pensionista, o del trabajador o pensionista del que se deriven estas prestaciones.
  SECCION SEGUNDA
  Medicina preventiva
  Artículo 30.- El Instituto proporcionará servicios de medicina preventiva tendientes a preservar y
  mantener la salud de los trabajadores, pensionistas y sus familiares derechohabientes quienes tendrán
  derecho a la atención preventiva de acuerdo con esta Ley.
  Artículo 31.- La medicina preventiva, conforme a los programas que se autoricen sobre la materia,
  atenderá:
  I.- El control de enfermedades prevenibles por vacunación;
  Fracción reformada DOF 24-12-1986
  II. El control de enfermedades transmisibles;
  III. La detección oportuna de enfermedades crónico-degenerativas;
  IV. Educación para la salud;
  V. Planificación familiar;
  VI. Atención materno infantil;
  VII. Salud bucal;
  VIII. Nutrición;
  IX. Salud mental;
  X.- Higiene para la salud; y
  Fracción reformada DOF 24-12-1986
  XI. Las demás actividades de medicina preventiva que determinen la Junta Directiva y el Director
  General.
  CAPITULO III
  Conservación de Derechos
  Artículo 32.- El trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para
  los cuales haya sido designado, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes
  de la separación durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma
  el derecho a recibir las prestaciones establecidas en el capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán,
  en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.
  CAPITULO IV
  Seguro de Riesgos del Trabajo
  Artículo 33.- Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores a que se
  refiere el artículo 1o. de esta Ley y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y
  términos de esta Ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal
  de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las Leyes del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se
  refiere.
  Artículo 34.- Para los efectos de esta Ley serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y
  enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.
  Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o
  posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que
  sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse
  directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.
  Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.
  Artículo 35.- Las prestaciones que concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente con la
  aportación a cargo de las dependencias y entidades que señala la fracción IV del artículo 21 de esta Ley.
  Artículo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993
  Artículo 36.- Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto. El afectado
  inconforme con la calificación, podrá designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez.
  En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito del afectado, el Instituto
  le propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que de
  entre ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el
  interesado y para el Instituto.
  Artículo 37.- No se consideran riesgos del trabajo:
  I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
  II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga
  enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en
  conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico;
  III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona; y
  IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el
  trabajador u originados por algún delito cometido por éste.
  Artículo 38.- Para los efectos de este Capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar al
  Instituto dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos del trabajo que hayan
  ocurrido. El trabajador, su representante legal o sus beneficiarios, también podrán dar el aviso de
  referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.
  Artículo 39.- El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes
  prestaciones en especie:
  I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
  II. Servicio de hospitalización;
  III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y
  IV. Rehabilitación.
  Artículo 40.- En caso de riesgo del trabajo, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones
  en dinero:
  I. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el riesgo del trabajo incapacite al trabajador para
  desempeñar sus labores. El pago del sueldo básico se hará desde el primer día de incapacidad y será
  cubierto por las dependencias o entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o
  bien hasta que se declare la incapacidad permanente del trabajador.
  Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo
  dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá
  someterse el trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no
  está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la dependencia o entidad podrán solicitar en
  vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No
  excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo para
  que se determine si el trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad
  permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;
  II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una pensión
  calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al
  sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan
  al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se
  fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la
  edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su
  profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido
  la aptitud para su desempeño.
  Si el monto de la pensión anual resulta inferior al 5% del salario mínimo general promedio en la
  República Mexicana elevada al año, se pagará al trabajador, en substitución de la misma, una
  indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido;
  III. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una pensión
  igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el
  tiempo que hubiere estado en funciones; y
  IV. La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un período de adaptación de dos
  años. En el transcurso de este lapso, el Instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la
  incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el
  período de adaptación, la pensión se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una
  vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.
  El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y
  exámenes médicos que determine el Instituto.
  La pensión que se menciona en este artículo será sin perjuicio de los derechos derivados de los
  artículos 60 o 61, y demás relativos de esta Ley.
  Artículo 41.- Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares
  señalados en el artículo 75 de esta Ley en el orden que establece, gozarán de una pensión equivalente a
  cien por ciento del sueldo básico que hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el
  fallecimiento.
  Artículo 42.- Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán
  las siguientes reglas:
  I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a
  los familiares del trabajador señalados en esta Ley y en el orden que la misma establece, se les
  transmitirá la pensión con cuota íntegra; y
  II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente,
  sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden el importe de seis
  meses de la asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso le
  otorgue esta Ley.
  Artículo 43.- Para la división de la pensión derivada de este capítulo, entre los familiares del
  trabajador, se estará a lo dispuesto por el artículo 75 de esta Ley.
  En cuanto a la asignación de la pensión para la viuda, la concubina, viudo, concubinario, los hijos o la
  divorciada o ascendientes, en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de esta Ley.
  Artículo 44.- El Instituto, para el cumplimiento de sus fines, estará facultado para realizar acciones de
  carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de los riesgos del trabajo.
  Artículo 45.- Las dependencias y entidades públicas, deberán:
  I.- Facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre accidentes y enfermedades de trabajo;
  Fracción reformada DOF 24-12-1986
  II.- Proporcionar datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y
  enfermedades de trabajo;
  Fracción reformada DOF 24-12-1986
  III.- Difundir e implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y
  enfermedades de trabajo; y
  Fracción reformada DOF 24-12-1986
  IV.- Integrar las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene.
  Fracción adicionada DOF 24-12-1986
  Artículo 46.- La seguridad e higiene en el trabajo, en las dependencias y entidades, se normará por lo
  establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por las disposiciones de esta
  Ley y sus Reglamentos.
  El Instituto se coordinará con las dependencias, entidades, organismos e instituciones que considere
  necesarios para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir
  accidentes y enfermedades de trabajo.
  Párrafo adicionado DOF 24-12-1986
  Artículo 47.- Corresponde al Instituto promover la integración y funcionamiento de las Comisiones
  Mixtas de Seguridad e Higiene en los centros de trabajo de las Dependencias y Entidades del Sector
  Público afiliados al régimen de seguridad social del Instituto y, a las propias Comisiones Mixtas, atender
  las recomendaciones que el Instituto formule en materia de seguridad e higiene.
  El Instituto deberá asimismo promover la integración y funcionamiento de una Comisión Consultiva
  Nacional y de Comisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene del Sector Público Federal.
  Artículo reformado DOF 24-12-1986
  CAPITULO V
  Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y
  cesantía en edad avanzada e indemnización global
  SECCION PRIMERA
  Generalidades
  Artículo 48.- El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus
  familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los
  requisitos que la misma señala.
  Artículo 49.- El Instituto estará obligado a otorgar la pensión en un plazo máximo de 90 días,
  contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la documentación respectiva, así como la
  constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja, sin perjuicio de que el
  trabajador pueda solicitar el cálculo de la pensión que le pudiera corresponder.
  Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado pensión, el Instituto estará
  obligado a efectuar el pago del 100% de la pensión probable que pudiera corresponder al solicitante que
  estuviere separado definitivamente del servicio, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento
  de la pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios y
  empleados del Instituto y los de las dependencias o entidades que en los términos de las Leyes
  aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes
  respectivos.
  Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido, en los términos del párrafo anterior, por
  omisión o error en el informe rendido por la dependencia o entidad, se resarcirá el propio Instituto con
  cargo al presupuesto de éstas.
  Todas las pensiones que se concedan se otorgarán por cuota diaria.
  Artículo 50.- Cuando a un pensionista se le haya otorgado una pensión sin que la disfrute, podrá
  renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado con
  posterioridad.
  Cuando un pensionista reingresare al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiere
  sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos
  para el servicio.
  Artículo 51.- Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras
  pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:
  I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía
  en edad avanzada, con:
  A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o
  pensionista; y
  B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;
  II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:
  A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en
  edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;
  B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los
  derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y
  C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta Ley;
  y
  III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los
  derechos derivados del otro progenitor.
  En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada
  como cuota máxima, en los términos del artículo 57.
  Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier
  dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la Ley, salvo los casos de excepción
  ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando
  se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para
  suspender la pensión.
  Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.
  Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador
  o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas
  cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el
  plazo y con los intereses que le fije el Instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que
  nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la
  forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión.
  Artículo 52.- La edad y el parentesco de los trabajadores y sus familiares derechohabientes se
  acreditará ante el Instituto conforme a los términos de la legislación civil, y la dependencia económica
  mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien con
  documentación que extiendan las autoridades competentes.
  Artículo 53.- El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los
  documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión.
  Cuando se descubra que son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva
  revisión y en su caso denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan.
  Artículo 54.- Para que un trabajador o sus familiares, en su caso, puedan disfrutar de una pensión,
  deberán cubrir previamente al Instituto los adeudos existentes con el mismo por concepto de las cuotas a
  que se refiere el artículo 16 fracciones de la II a la V. Al transmitirse una pensión por fallecimiento del
  trabajador o pensionista, sus familiares tendrán la obligación de cubrir los adeudos por concepto de
  créditos a corto plazo que se hubieren concedido al mismo.
  Artículo reformado DOF 24-12-1986
  Artículo 55.- Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta Ley establece.
  Devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación
  de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el Instituto, con
  motivo de la aplicación de esta Ley.
  Artículo 56.- A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de retiro por edad o tiempo de
  servicios, como a pensión por invalidez, por causas ajenas al desempeño del trabajo, se les otorgará
  solamente una de ellas, a elección del interesado.
  Artículo 57.- La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por
  riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del
  100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.
  Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero ésta
  no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta Ley.
  La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año
  calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del
  día primero del mes de enero de cada año.
  Párrafo reformado DOF 04-01-1993, 01-06-2001
  En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al
  Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo,
  las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.
  Párrafo adicionado DOF 01-06-2001
  De no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión
  respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento.
  Párrafo adicionado DOF 01-06-2001
  Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las
  concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá
  pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más
  tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo,
  tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera
  general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados.
  Artículo 58.- Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera
  otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente, se establezcan beneficios superiores a
  favor de los trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un
  sueldo superior al sueldo regulador para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias
  favorables al trabajador será por cuenta exclusiva de la dependencia o entidad a cuyo cargo determinen
  esas leyes las diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a
  los trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos que la presente Ley
  señala para tener derecho a pensión.
  Artículo 59.- Toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo,
  para los efectos del otorgamiento de las pensiones.
  SECCION SEGUNDA
  Pensión por jubilación
  Artículo 60.- Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de
  servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en
  los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos
  porcentajes de la tabla del artículo 63.
  Párrafo reformado DOF 24-12-1986
  La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que
  se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el
  trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.
  SECCION TERCERA
  Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios
  Artículo 61.- Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que
  habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al
  Instituto.
  Artículo 62.- El cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los empleos, aun
  cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en
  consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya
  tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.
  Artículo 63.- El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de
  acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:
  15 años de servicio....................... 50 %
  16 años de servicio...................... 52.5%
  17 años de servicio....................... 55 %
  18 años de servicio...................... 57.5%
  19 años de servicio ...................... 60 %
  20 años de servicio ...................… 62.5%
  21 años de servicio....................... 65 %
  22 años de servicio...................... 67.5%
  23 años de servicio....................... 70 %
  24 años de servicio...................... 72.5%
  25 años de servicio ...................... 75 %
  26 años de servicio ...................... 80 %
  27 años de servicio........................ 85%
  28 años de servicio....................... 90 %
  29 años de servicio....................... 95 %
  Artículo 64.- Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos
  de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta Ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo
  básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su
  fallecimiento.
  Artículo reformado DOF 24-12-1986
  Artículo 65.- El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios comenzará a
  partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo antes de causar
  baja.
  Artículo 66.- El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15
  años al Instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de
  que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los
  55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta
  Ley.
  SECCION CUARTA
  Pensión por invalidez
  Artículo 67.- La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o
  mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus
  cuotas al Instituto cuando menos durante 15 años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir
  del día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. Para
  calcular el monto de esta pensión, se aplicará la tabla contenida en el artículo 63, en relación con el
  artículo 64.
  Artículo 68.- El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los
  siguientes requisitos:
  I. Solicitud del trabajador o de sus representantes legales;
  II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia
  del estado de invalidez. Si el afectado no estuviese de acuerdo con el dictamen del Instituto, el o sus
  representantes podrán designar médicos particulares para que dictaminen. En caso de desacuerdo entre
  ambos dictámenes, el Instituto propondrá al afectado una terna preferentemente de especialistas de
  notorio prestigio profesional para que de entre ellos elija uno, quien dictaminará en forma definitiva, en la
  inteligencia de que una vez hecha la elección por el afectado, del tercero en discordia, el dictamen de
  éste será inapelable, y por lo tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.
  Artículo 69.- No se concederá la pensión por invalidez:
  I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u
  originado por algún delito cometido por él mismo; y
  II. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha del nombramiento del trabajador.
  Artículo 70.- Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez y los pensionados por la misma
  causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y
  proporcione y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la
  pensión.
  Artículo 71.- La pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderá:
  I. Cuando el pensionista o solicitante esté desempeñando algún cargo o empleo remunerado siempre
  que éstos impliquen la incorporación al régimen de esta Ley; y
  II. En el caso de que el pensionista o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las
  investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto se practiquen, o se resista a las medidas
  preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus
  facultades mentales. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la
  fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al
  reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.
  Artículo 72.- La pensión por invalidez será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para
  el servicio. En tal caso la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios el trabajador
  recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso
  contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y
  categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare
  reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo
  remunerado, le será revocada la pensión.
  Si el trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo
  anterior por causa imputable a la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios, seguirá
  percibiendo el importe de la pensión, pero ésta será a cargo de la dependencia o entidad
  correspondiente.
  SECCION QUINTA
  Pensión por causa de muerte
  Artículo 73.- La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y
  siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido
  60 o más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación,
  retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones
  de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley.
  Artículo 74.- El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día
  siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.
  Artículo 75.- El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:
  I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de
  18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o
  bien hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de
  cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo
  remunerado;
  II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan
  las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el
  trabajador o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y
  ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o
  pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión;
  III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las
  condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado
  para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;
  IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones
  señaladas en la fracción I siempre que aquél reúna los requisitos señalados en las fracciones II y III;
  V. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre
  conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen
  dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte;
  VI. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se
  dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de
  ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los
  restantes; y
  VII. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya
  hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido 55 años de edad.
  Artículo 76.- Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el
  artículo 75 de esta Ley, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% de la que hubiese
  correspondido al trabajador en los términos de los artículos 57 y 63, o del artículo 83 en el caso del
  servidor público fallecido a los 60 años o más de edad con un mínimo de 10 años de cotización.
  Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden establecido en el artículo 75,
  tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de la pensión que venía disfrutando el
  pensionista.
  Artículo 77.- Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará
  extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin
  que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.
  En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges supérstites del
  trabajador o pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio
  hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos,
  reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.
  Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o pensionista reclame un
  beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el
  anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio
  que sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta
  Ley establece, se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud
  en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer
  beneficiario.
  Artículo 78.- Si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no pudiere mantenerse por su propio
  trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión
  por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso el hijo pensionado
  estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y
  proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar
  su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo
  continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los 25 años de edad, previa comprobación
  de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no
  tengan un trabajo remunerado.
  Artículo 79.- Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes del
  trabajador o pensionado por alguna de las siguientes causas:
  I. Llegar a la mayoría de edad los hijos e hijas del trabajador o pensionado, salvo lo dispuesto en el
  artículo 78 de esta Ley, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente
  para trabajar;
  II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al
  contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el
  importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando.
  La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la
  muerte del causante, éste estuviese pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no
  existan viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase
  de la pensión en los términos de este artículo, perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias, o si
  viviese en concubinato; y
  III. Por fallecimiento.
  Artículo 80.- Si un pensionista desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan
  noticias de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la pensión, disfrutarán de la
  misma en los términos del artículo 76 con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando
  para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionista, sin que sea necesario
  promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se
  presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe
  original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el
  fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva.
  Artículo 81.- Cuando fallezca un pensionista, el Instituto o la pagaduría que viniese cubriendo la
  pensión, entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación el
  importe de ciento veinte días de pensión por concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la
  presentación del certificado de defunción y la constancia de los gastos de sepelio.
  Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará, o en su
  caso, el pagador correspondiente, quien se limitará al importe del monto señalado en el párrafo anterior,
  a reserva de que el propio Instituto le reembolse los gastos.
  SECCION SEXTA
  Pensión por cesantía en edad avanzada
  Artículo 82.- La pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que se separe
  voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, después de los 60 años de
  edad y haya cotizado por un mínimo de 10 años al Instituto.
  Artículo 83.- La pensión de que se habla en el artículo anterior se calculará aplicando al sueldo
  regulador a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, los porcentajes que se especifican en la tabla
  siguiente:
  60 años de edad 10 años de servicios 40%
  61 años de edad 10 años de servicios 42%
  62 años de edad 10 años de servicios 44%
  63 años de edad 10 años de servicios 46%
  64 años de edad 10 años de servicios 48%
  65 o más años de edad 10 años de servicios 50%
  El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla
  anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los 65 años, a partir de
  los cuales disfrutará del 50% fijado.
  Artículo 84.- El derecho al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada se iniciará a partir del
  día siguiente en que se separe voluntariamente del servicio o quede privado de trabajo remunerado el
  servidor público.
  Artículo 85.- El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada excluye la posibilidad de
  conceder posteriormente pensiones de jubilaciones, de retiro por edad y tiempo de servicios o por
  invalidez a menos que el trabajador reingresare al régimen obligatorio que señala esta Ley.
  Artículo 86.- Serán aplicables a esta pensión las disposiciones generales relativas a las demás
  pensiones.
  SECCION SEPTIMA
  Indemnización global
  Artículo 87.- Al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo
  de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le
  otorgará en sus respectivos casos, una indemnización global equivalente a:
  I.- El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con las fracciones de la II a
  la V del artículo 16, si tuviese de uno a cuatro años de servicios;
  Fracción reformada DOF 24-12-1986
  II.- El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de las fracciones de la II a la
  V del artículo 16, más 45 días de su último sueldo básico según lo define el artículo 15, si tuviese de
  cinco a nueve años de servicios; y
  Fracción reformada DOF 24-12-1986
  III. El monto total de las cuotas que hubiera pagado conforme al mismo precepto, más 90 días de
  su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce años.
  Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregará a sus
  beneficiarios, en el orden establecido por el artículo 75, el importe de la indemnización global.
  Artículo 88.- Sólo podrá afectarse la indemnización a que se refiere el artículo anterior en los
  siguientes casos:
  I. Si el trabajador tuviese algún adeudo con el Instituto; y
  II. Previa orden de las autoridades competentes y cuando al trabajador se le impute algún delito con
  motivo del desempeño de su cargo y que entrañe responsabilidad con la dependencia o entidad
  correspondiente. En este caso se retendrá el total de la indemnización hasta que los Tribunales dicten
  fallo absolutorio y, en caso contrario, sólo se entregará el sobrante, si lo hubiere, después de cubrir dicha
  responsabilidad. Si el trabajador estuviere protegido por algún fondo de garantía, operará éste en primer
  término. En el caso del último párrafo del artículo anterior, la indemnización global sólo podrá afectarse
  para cubrir los adeudos que tuviese para con el Instituto hasta la fecha de su muerte.
  Artículo 89.- Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el que
  trabajó con anterioridad se le compute para efectos de esta Ley, reintegrará en el plazo prudente que le
  conceda el Instituto la indemnización global que hubiere recibido más los intereses que fije la Junta
  Directiva.
  Párrafo reformado DOF 24-12-1986. Fe de erratas DOF 19-02-1987
  Si falleciere antes de ejercer este derecho o de solventar el adeudo, sus beneficiarios podrán optar
  por reintegrar la indemnización que le hubiere correspondido al trabajador en los términos del artículo 87
  o bien por cubrir íntegramente el adeudo para disfrutar de la pensión en los casos en que ésta proceda.
  Artículo 90.- El Instituto proporcionará servicios de pre-pensión y post-pensión a los trabajadores,
  pensionistas y a sus familiares derechohabientes en los términos del reglamento que al efecto se expida.
  CAPITULO V BIS.
  DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO
  Capítulo adicionado DOF 04-01-1993
  Artículo 90 BIS-A.- Las dependencias y entidades están obligadas a enterar al Instituto, el importe de
  las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, mediante la constitución de
  depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presente
  Capítulo.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993
  Artículo 90 BIS-B.- Las aportaciones a que se refiere el artículo anterior, serán por el importe
  equivalente al dos por ciento del sueldo básico de cotización del trabajador. Tratándose del ahorro para el
  retiro, el límite a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será el equivalente a veinticinco veces el salario
  mínimo general que rija en el Distrito Federal.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993
  Artículo 90 Bis-C.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones
  establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega
  simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras
  autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas
  individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las
  instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y
  entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del
  Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la
  forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y
  entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las
  aportaciones hechas a favor de sus agremiados.
  Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro
  para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas,
  no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión
  Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
  Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de
  ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que
  ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.
  El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una
  nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de
  cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma.
  El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro,
  independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro
  Social, o a ambos.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
  Artículo 90 Bis-D.- En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia o entidad deberá
  entregar a la institución de crédito o entidad financiera respectiva en favor del trabajador, la aportación
  correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha aportación en la
  fecha en que deba efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho bimestre.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
  Artículo 90 Bis-E.- El entero de las aportaciones se acreditará mediante la entrega que las
  dependencias y entidades habrán de efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido
  por la institución de crédito o entidad financiera en la que la dependencia o entidad haya enterado las
  aportaciones citadas, el que tendrá las características que señale la Comisión Nacional del Sistema de
  Ahorro para el Retiro, mediante la expedición de disposiciones de carácter general.
  Párrafo reformado DOF 22-07-1994
  Las instituciones de crédito o entidades financieras que reciban las aportaciones de las dependencias
  y entidades, deberán proporcionar a éstas, comprobantes individuales a nombre de cada trabajador
  dentro de un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que reciban las aportaciones
  citadas. Las dependencias y entidades estarán obligadas a entregarles a sus trabajadores dichos
  comprobantes junto con el último pago de sueldo de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y
  diciembre de cada año.
  Párrafo reformado DOF 22-07-1994
  (Tercer y último párrafos. Se derogan).
  Párrafos derogados DOF 22-07-1994
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993
  Artículo 90 Bis-F.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro atendiendo a
  consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de
  disposiciones de carácter general podrá autorizar formas y términos distintos a los establecidos en los
  artículos 90 Bis-C párrafos tercero y cuarto y 90 Bis-E, relativos a la apertura de cuentas, los casos de
  una nueva relación laboral del trabajador y el entero y la comprobación de las aportaciones.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
  Artículo 90 Bis-G.- El trabajador podrá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
  directamente o a través de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por sí mismo o por
  medio de sus representantes sindicales, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este
  Capítulo a cargo de las dependencias y entidades.
  Los trabajadores titulares de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro y, en su caso sus
  beneficiarios, podrán a su elección, presentar directamente o a través de sus representantes sindicales
  sus reclamaciones contra las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas ante la
  Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o hacer valer sus derechos en la forma que
  establecen las leyes. El procedimiento correspondiente ante la Comisión se sujetará a lo dispuesto en la
  Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
  Artículo 90 Bis-H.- Las instituciones de banca múltiple y las entidades financieras autorizadas,
  estarán obligadas a llevar las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro en los términos de
  esta ley, actuando por cuenta y orden del Instituto. Dichas cuentas deberán contener para su
  identificación el número o clave que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
  Retiro.
  Las instituciones de crédito y las entidades financieras autorizadas informarán al público mediante
  publicaciones en periódicos de amplia circulación en la plaza de que se trate, la ubicación de aquellas de
  sus sucursales en las que se proporcionarán a los trabajadores todos los servicios relacionados con los
  sistemas de ahorro para el retiro, en la inteligencia de que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
  para el Retiro establecerá la proporción de las sucursales que las instituciones o entidades mencionadas
  deberán habilitar para este propósito de las que tengan establecidas en un mismo estado de la República
  o en el Distrito Federal.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
  Artículo 90 Bis-I.- Las aportaciones que reciban las instituciones de crédito u otras entidades
  financieras autorizadas operadoras de las cuentas individuales, deberán ser depositadas a más tardar el
  cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le
  lleve al Instituto. El propio Banco de México, actuando por cuenta del mencionado Instituto, deberá
  invertir dichos recursos en créditos a cargo del Gobierno Federal.
  Párrafo reformado DOF 22-07-1994
  El saldo de dichos créditos al fin de cada mes, se ajustará en una cantidad igual a la resultante de
  aplicar al saldo promedio diario mensual de los propios créditos la variación porcentual del "Indice
  Nacional de Precios al Consumidor" publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato
  anterior al del ajuste.
  Los créditos a que se refiere el presente artículo causarán intereses a una tasa no inferior al dos por
  ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las respectivas cuentas. El cálculo de
  estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de los propios créditos, ajustado
  siguiendo el mismo procedimiento previsto en el párrafo anterior.
  La tasa citada será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando menos
  trimestralmente, en función de los rendimientos en términos reales de los valores a largo plazo que
  circulen en el mercado, emitidos por el Gobierno Federal o, en su defecto, por emisores de la más alta
  calidad crediticia. Esta determinación será dada a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de
  la Federación y en periódicos de amplia circulación en el país.
  Cuando la institución de crédito o entidad financiera receptora de las aportaciones no sea la que lleva
  la cuenta individual de que se trate, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante
  disposiciones de carácter general, podrá distribuir entre la institución o entidad receptora y la operadora
  los beneficios que se deriven de manejar dichas aportaciones durante el período previsto en el primer
  párrafo de este artículo.
  Párrafo adicionado DOF 22-07-1994
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993
  Artículo 90 Bis-J.- El saldo de las subcuentas de ahorro para el retiro se ajustará y devengará
  intereses en los mismos términos y condiciones previstos para los créditos a que se refiere el artículo
  anterior. Dichos intereses se causarán a más tardar a partir del cuarto día hábil bancario inmediato
  siguiente a aquél en que las instituciones de crédito u otras entidades financieras que lleven las cuentas
  individuales reciban las aportaciones, para abono de las cuentas respectivas, y serán pagaderos
  mediante su reinversión en las propias cuentas. Las instituciones o entidades financieras que lleven las
  cuentas podrán cargar mensualmente a las subcuentas de ahorro para el retiro, la comisión máxima que
  por manejo de cuenta determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. La tasa de
  interés pagadera al trabajador, una vez descontada la mencionada comisión no deberá ser inferior a la
  mínima señalada en el tercer párrafo del artículo 90 Bis-I.
  Párrafo reformado DOF 22-07-1994
  El saldo de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de las cuentas individuales devengará intereses en
  los términos del artículo 106.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993
  Artículo 90 Bis-K.- Las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas, deberán informar
  al trabajador a quien le lleven su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, el estado de la
  misma, con la periodicidad y en la forma que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de
  Ahorro para el Retiro.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
  Artículo 90 Bis-L.- El trabajador podrá, en cualquier tiempo, solicitar directamente a la institución o
  entidad financiera depositaria el traspaso a otra institución de crédito o entidad financiera autorizada, de
  los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, a fin de invertirlos en los términos
  establecidos en el presente Capítulo.
  Ello, sin perjuicio de que la dependencia o entidad pueda continuar enterando las aportaciones en la
  institución o entidad financiera de su elección, la cual extenderá los comprobantes respectivos de
  acuerdo con lo establecido en el artículo 90 Bis-E, o bien de conformidad con lo señalado en las
  disposiciones de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
  Los trabajadores que decidan traspasar los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para
  el retiro de una institución de crédito o entidad financiera autorizada a otra, pagarán, en su caso, como
  máximo, la comisión que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Dicha
  comisión será descontada a los trabajadores del importe de los fondos objeto del traspaso, o bien,
  pagada por las instituciones o entidades financieras mencionadas según lo determine la Comisión.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
  Artículo 90 Bis-M.- El trabajador tendrá derecho a solicitar a la institución de crédito o entidad
  financiera autorizada la transferencia de parte o la totalidad de los fondos de la subcuenta de ahorro para
  el retiro de su cuenta individual, a sociedades de inversión administradas por instituciones de crédito,
  casas de bolsa, instituciones de seguros o sociedades operadoras.
  Sin perjuicio de lo anterior, la dependencia o entidad deberá continuar entregando las aportaciones
  respectivas en la institución de crédito o entidad financiera autorizada de su elección, para abono en la
  subcuenta de ahorro para el retiro del trabajador.
  Para la organización y el funcionamiento de las sociedades de inversión que administren los recursos
  provenientes de las mencionadas subcuentas, se requiere previa autorización de la Comisión Nacional
  del Sistema de Ahorro para el Retiro, quien la otorgará o denegará discrecionalmente. Estas sociedades
  de inversión se sujetarán en cuanto a: su organización, la recepción de recursos, los tipos de
  instrumentos en los que puedan invertirlos, la expedición de estados de cuenta y demás características
  de sus operaciones, a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de
  Ahorro para el Retiro.
  En lo no expresamente previsto en este artículo y en las reglas a que se refiere el párrafo anterior, se
  estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión.
  El trabajador tendrá derecho a solicitar a la sociedad de inversión, la transferencia de parte o la
  totalidad de los fondos que hubiere invertido en términos del presente artículo a otra de las sociedades de
  inversión referidas o a la institución de crédito o entidad financiera autorizada que le lleve su cuenta
  individual del sistema de ahorro para el retiro. El trabajador que se encuentre en cualquiera de los
  supuestos previstos en el artículo 90 Bis-O deberá solicitar a la sociedad de inversión de que se trate, la
  transferencia de los fondos respectivos a la institución de crédito o entidad financiera citada.
  En caso de que el trabajador solicite la transferencia de fondos a sociedades de inversión, en los
  términos de este artículo, sólo responderán de los mismos y de sus rendimientos dichas sociedades de
  inversión.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
  Artículo 90 Bis-N.- El trabajador podrá retirar el saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su
  cuenta individual, siempre y cuando por razones de una nueva relación laboral, deje de ser sujeto de
  aseguramiento obligatorio del Instituto y dicho saldo se abone en otra cuenta a su nombre en algún otro
  mecanismo de ahorro para el retiro de los que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de
  Ahorro para el Retiro.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
  Artículo 90 Bis-Ñ.- El trabajador tendrá derecho a solicitar la contratación de un seguro de vida o
  invalidez, con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro, en los términos que al efecto
  determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
  Párrafo reformado DOF 22-07-1994
  Las instituciones de seguros no podrán otorgar préstamos o créditos con cargo a dichos seguros.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993
  Artículo 90 Bis-O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a
  disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada,
  invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los
  términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se
  trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta
  individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma,
  situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o
  bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.
  El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada
  la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la
  Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
  Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos
  que establezca la citada Comisión.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
  Artículo 90 Bis-P.- Tratándose de incapacidades temporales del trabajador, si éstas se prolongan por
  más tiempo que los períodos de prestaciones fijados por esta Ley, éste tendrá derecho a que la
  institución de crédito o entidad financiera le entregue, por cuenta del Instituto, una cantidad no mayor al
  10 por ciento del saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual. Para tal efecto, el
  trabajador deberá proceder en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 90 Bis-O.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
  Artículo 90 BIS-Q.- Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral,
  tendrá derecho a:
  I. Realizar aportaciones a su cuenta individual siempre y cuando las mismas sean por un importe
  no inferior al equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo
  anterior, sin perjuicio de que las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas puedan
  recibir aportaciones por montos menores. Estas cuentas quedarán sujetas, en lo conducente, a las
  disposiciones establecidas en este Capítulo; y
  Fracción reformada DOF 22-07-1994
  II. Retirar de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual una cantidad no mayor al
  10 por ciento del saldo de la propia subcuenta.
  El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los trabajadores cuyo saldo de la
  subcuenta de ahorro para el retiro, registre a la fecha de la solicitud respectiva una cantidad no inferior
  equivalente al resultado de multiplicar por dieciocho el monto de la última aportación invertida en la
  subcuenta de que se trate, y siempre que acredite con los estados de cuenta correspondientes, no
  haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador
  deberá presentar la solicitud respectiva de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del
  artículo 90 Bis-O.
  Párrafo reformado DOF 22-07-1994
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993
  Artículo 90 Bis-R.- Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho de hacer aportaciones
  adicionales a su cuenta individual, ya sea por conducto de la dependencia o entidad al efectuarse el
  entero de las aportaciones, o mediante la entrega de efectivo o documentos aceptables para la institución
  o entidad financiera que los reciba.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
  Artículo 90 BIS-S.- El trabajador titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro,
  deberá a la apertura de la misma, designar beneficiarios. Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier
  tiempo el trabajador pueda sustituir a las personas que hubiere designado, así como modificar, en su
  caso, la proporción correspondiente a cada una de ellas.
  En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito o entidad financiera respectiva
  entregará el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para
  tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las señaladas en el artículo 90 Bis-O. La
  designación de beneficiarios queda sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la
  cuenta.
  Párrafo reformado DOF 22-07-1994
  A falta de los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, dicha entrega se hará conforme a lo
  dispuesto en el artículo 501 fracciones I a IV de la Ley Federal del Trabajo. A falta de las personas a que
  se refieren estas fracciones, el Instituto será el beneficiario.
  Los beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito a las instituciones de crédito o entidades
  financieras, en los términos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 90 Bis-O de esta Ley.
  Párrafo reformado DOF 22-07-1994
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993
  Artículo 90 BIS-T.- Las cantidades que correspondan a los trabajadores y a sus beneficiarios
  conforme al presente Capítulo, son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su
  cargo pueden embargarse por la autoridad judicial los recursos a que se refieren los artículos 90 BIS-O,
  90 BIS-P, 90-BIS-Q fracción II y 90-BIS-S, hasta el 50 por ciento de su monto.
  Lo señalado en el párrafo anterior, no autoriza bajo ningún concepto el retiro de los recursos en plazos
  y condiciones distintos a los establecidos en este Capítulo.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993
  Artículo 90 Bis-U.- Se deroga.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Derogado DOF 22-07-1994
  Artículo 90 Bis-V.- Se deroga.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Derogado DOF 22-07-1994
  Artículo 90 Bis-W.- Se deroga.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Derogado DOF 22-07-1994
  CAPITULO VI
  Del Sistema Integral de Crédito.
  Denominación del Capítulo reformada DOF 24-12-1986
  SECCION PRIMERA
  Créditos a Corto Plazo.
  Denominación de la Sección reformada DOF 24-12-1986
  Artículo 91.- De acuerdo a los recursos aprobados por la Junta Directiva en el programa de
  presupuesto anual los préstamos a corto plazo se otorgarán a los trabajadores de base conforme a las
  siguientes reglas:
  Párrafo reformado DOF 24-12-1986
  I.- A quienes hayan cubierto al Instituto las cuotas y aportaciones por más de un año;
  Fracción reformada DOF 24-12-1986
  II. Mediante garantía del total de dichas cuotas y aportaciones a que se refieren las fracciones II de los
  artículos 16 y 21 de esta Ley;
  Fracción reformada DOF 24-12-1986, 04-01-1993
  III. El monto del préstamo se regirá por las siguientes bases:
  A) Hasta el importe de 4 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga de 6 meses a 5 años
  de aportaciones.
  B) Hasta el importe de 5 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga de 5 a 10 años de
  aportaciones.
  C) Hasta el importe de 6 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga 10 o más años de
  aportaciones.
  En ningún caso, dicho préstamo será superior al equivalente a 10 veces el sueldo básico mínimo
  mensual.
  De la cantidad total destinada anualmente para esta prestación, se afectará el 25% para los
  préstamos mencionados en el inciso A); 30% a los señalados en el inciso B); y 45% para los referidos en
  el inciso C).
  IV.- El plazo para el pago del préstamo y el interés anual sobre saldos insolutos serán los que,
  mediante acuerdos generales, fije la Junta Directiva, en vista de los recursos disponibles y observando el
  grado de recuperación, la equidad, la importancia de la cobertura y la utilización racional de los recursos
  asignados a esta prestación.
  Fracción reformada DOF 24-12-1986
  V. Cuando el préstamo sobrepase el monto de las aportaciones, el excedente se garantizará con un
  fondo especial llamado fondo de garantía, que constituyan los interesados mediante el pago de primas,
  en los términos que fije la Junta Directiva, dicho fondo se registrará contablemente por separado de los
  demás ingresos y egresos del Instituto;
  VI. El monto del préstamo y los intereses serán pagados en abonos quincenales iguales, en un plazo
  no mayor de 48 quincenas; y
  VII. El monto del préstamo lo constituirá el capital y los intereses calculados durante el plazo del
  mismo.
  Artículo 92.- Los trabajadores de confianza y temporales podrán obtener préstamos a corto plazo
  conforme a las mismas reglas establecidas en esta Ley para los trabajadores de base, mediante las
  garantías especiales que determine la Junta Directiva por medio de disposiciones reglamentarias.
  Artículo 93.- Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrar la cantidad
  prestada y sus intereses sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deban
  hacerse por cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del cincuenta por ciento del sueldo o
  de los sueldos del interesado y se ajustarán al Reglamento de Prestaciones Económicas.
  Artículo 94.- No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior, y sólo podrá
  renovarse cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue concedido, cubiertos los
  abonos por dicho período y el deudor pague la prima de renovación que por medio de acuerdos
  generales fije la Junta Directiva.
  Artículo 95.- Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo, que no fuesen cubiertos por los
  trabajadores después de un año de su vencimiento, se cargarán al Fondo de Garantía a que se refiere el
  artículo 91. Sin embargo, quedará vivo el crédito contra el deudor, pudiendo el Instituto acudir a los
  medios legales de cobro y abonar a dicho fondo las cantidades que se recuperen.
  Artículo 96.- El Instituto favorecerá la utilización de este tipo de préstamos para la adquisición de
  bienes y servicios que éste proporcione directamente, tales como bienes de consumo básico, turismo
  social y lotes funerarios, entre otros
  SECCION SEGUNDA
  Préstamos a Mediano Plazo para Adquisición de Bienes de Uso Duradero
  Artículo 97.- Los trabajadores y pensionistas que lo soliciten, podrán obtener créditos para adquirir
  bienes de uso duradero que tengan en venta los centros comerciales y las tiendas del Instituto, si
  satisfacen en lo conducente las condiciones que esta Ley establece en el caso de los préstamos a corto
  plazo y cumplen con los demás requisitos que prevenga el Reglamento que al efecto expida la Junta
  Directiva. Asimismo, podrán adquirir bienes muebles que garanticen plenamente su crédito, en los
  términos y con los requisitos que establezca el Instituto.
  Artículo 98.- En el otorgamiento de los préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de
  uso duradero, se considerará el monto del sueldo y la amortización creciente. No se concederá otro tipo
  de préstamo mientras éste permanezca insoluto.
  Artículo 99.- Los créditos para la adquisición de los bienes a que se refiere el artículo anterior, se otorgarán mediante las garantías que acuerde la Junta Directiva, pudiendo el derechohabiente hacer suspagos en forma directa al Instituto o mediante los mecanismos que sobre el particular emita la propiaJunta. No causarán intereses cuando se amorticen en un plazo máximo de 90 días.El plazo mayor que se considerará para estas adquisiciones, será de 5 años; el interés será el que,mediante acuerdos generales, fije la Junta Directiva y la cantidad autorizada será hasta 20 veces elsueldo básico mínimo mensual de los servidores públicos en las mismas condiciones al de los préstamosa corto plazo.
  Artículo reformado DOF 24-12-1986
  SECCION TERCERA
  Del Crédito para Vivienda
  Denominación de la Sección reformada DOF 07-02-1985. Reformada DOF 24-12-1986 (renumerada y reubicada, antes Sección Primera del
  Capítulo VII)
  Artículo 100.- Para los fines a que se refieren las fracciones XI, inciso f) del apartado B) del artículo
  123 Constitucional; el inciso h) de la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al
  Servicio del Estado; y las fracciones XIII y XIV del artículo 3o. de esta Ley, se constituirá el Fondo de la
  Vivienda que tiene por objeto:
  Párrafo reformado DOF 07-02-1985. Fe de erratas DOF 29-03-1985
  I. Establecer y operar un sistema financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato
  y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria, o bien, a través del otorgamiento de una
  garantía personal, en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva. Estos préstamos se
  harán por una sola vez.
  Fracción reformada DOF 07-02-1985, 24-12-1986, 04-01-1993
  II. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores que carezcan de ellas; y
  III. Los demás que esta Ley establece.
  Artículo 101.- Los recursos del fondo se integran:
  I.- Con las aportaciones que las dependencias y entidades enteren al Instituto por el equivalente a un
  5% sobre el sueldo básico de sus trabajadores, previstas en la fracción VI del artículo 21;
  Fracción reformada DOF 24-12-1986
  II. Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título; y
  III. (Se deroga)
  Fracción reformada DOF 07-02-1985, 24-12-1986. Derogada DOF 04-01-1993
  IV.- Con los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las
  anteriores fracciones.
  Fracción adicionada DOF 07-02-1985
  Artículo 102.- (Se deroga)
  Artículo reformado DOF 07-02-1985. Derogado DOF 04-01-1993
  Artículo 103.- Los recursos del Fondo se destinarán:
  I.- Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su
  favor por más de 18 meses en el Instituto. El importe de estos créditos deberá aplicarse a los
  siguientes fines:
  Fracción reformada DOF 24-12-1986
  A) (Se deroga)
  Inciso derogado DOF 04-01-1993
  B) A la adquisición de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo aquéllas sujetas al
  régimen de condominio cuando carezca el trabajador de ellas;
  C) A la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y
  D).- Al pago del enganche, en el porcentaje que acuerde la Junta Directiva a propuesta de la
  Comisión Ejecutiva y de los gastos de escrituración, cuando tenga por objeto la adquisición de
  viviendas de interés social; y
  Inciso reformado DOF 24-12-1986
  E).- Al pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;
  Inciso adicionado DOF 24-12-1986
  Asimismo, el Instituto podrá descontar con la responsabilidad de las instituciones de crédito,
  créditos que éstas hayan otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores.
  Párrafo adicionado DOF 04-01-1993
  II.- Al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por los
  trabajadores, mediante créditos que otorgue el instituto, directamente o con la participación de
  entidades públicas y/o privadas.
  Párrafo reformado DOF 24-12-1986
  Asimismo, el Instituto podrá descontar con la responsabilidad de las instituciones de crédito,
  financiamientos que éstas hayan otorgado para la construcción de conjuntos habitacionales para los
  trabajadores.
  Párrafo reformado DOF 04-01-1993
  En todos los financiamientos que el Instituto otorgue para la realización de conjuntos
  habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los
  materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad y
  precio a los que ofrezcan otros proveedores.
  Los trabajadores tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la localidad que
  designen.
  III. Al pago de capital e intereses de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de los trabajadores en
  los términos de Ley;
  Fracción reformada DOF 04-01-1993
  IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del fondo conforme a esta Ley;
  V. A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas y de muebles estrictamente necesarios
  para el cumplimiento de sus fines; y
  Fracción reformada DOF 04-01-1993
  VI. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.
  Fracción reformada DOF 04-01-1993
  VII. (Se deroga)
  Fracción derogada DOF 04-01-1993
  El precio de venta fijado por la Junta Directiva, se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones
  para efectos fiscales. Las donaciones y equipamiento urbano deberán realizarse conforme a las
  disposiciones legales aplicables.
  Párrafo adicionado DOF 04-01-1993
  Artículo 104.- Las convocatorias para las subastas de financiamiento se formularán por la Comisión
  Ejecutiva, conforme a criterios que tomen debidamente en cuenta la equidad y su adecuada distribución
  entre los diversos grupos de trabajadores localizados en las distintas regiones y entidades del país,
  procurando la desconcentración a las zonas urbanas más densamente pobladas.
  Artículo reformado DOF 04-01-1993
  Artículo 105.- Los trabajadores que disfrutarán del beneficio que consagra el artículo anterior, serán
  los que estén al servicio de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las entidades
  públicas que estén sujetas al régimen jurídico de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
  Estado y que además estén incorporados a los beneficios de esta Ley, así como los trabajadores de
  confianza y eventuales de los mismos poderes y entidades públicas.
  Los gobiernos de las Entidades Federativas y Municipios podrán celebrar convenios con el Instituto
  para incorporar a sus trabajadores a los beneficios del Fondo.
  Los pensionistas gozarán de los beneficios que establece este artículo, con sujeción a los acuerdos
  generales que en los términos y dentro de los lineamientos de esta Ley dicte la Junta Directiva.
  Artículo 106.- Las aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en la fracción VI del artículo 21 de
  esta Ley, se efectuarán en los términos del artículo 90 BIS-C.
  El saldo de las subcuentas del Fondo de la Vivienda pagará intereses en función del remanente de
  operación del Fondo de la Vivienda.
  A tal efecto, la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda procederá, al cierre de cada ejercicio, a
  estimar los elementos del activo y del pasivo del Fondo de acuerdo con los criterios aplicables y
  ajustándose a sanas técnicas contables, hecho lo cual se pasará a determinar el remanente de
  operación. No se considerarán remanentes de operación las cantidades que se lleven a las reservas
  previstas en esta Ley.
  La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda efectuará, a más tardar el quince de diciembre de
  cada año, una estimación del remanente de operación del citado Fondo para el año inmediato siguiente a
  aquél al que corresponda. El 50 por ciento de la estimación citada se abonará como pago provisional de
  intereses a las subcuentas del Fondo de la Vivienda, en doce exhibiciones pagaderas el último día de
  cada mes. Una vez determinado por la Comisión Ejecutiva, el remanente de operación del Fondo en los
  términos del párrafo anterior, se procederá en su caso, a efectuar el pago de intereses definitivo, lo que
  deberá hacerse a más tardar en el mes de marzo de cada año.
  Una vez que la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda haya fijado tanto la estimación, como
  determinado el remanente de operación a que se refiere este artículo, deberá publicarlos en periódicos
  de amplia circulación en el país a más tardar el quinto día hábil siguiente al de la fijación de la estimación,
  así como al de la determinación del remanente citado.
  La Comisión Ejecutiva del Fondo deberá observar en todo momento una política financiera y de
  créditos, dirigida a lograr que los ahorros individuales de los trabajadores, conserven permanentemente
  por lo menos, su valor real.
  Artículo reformado DOF 07-02-1985, 24-12-1986, 04-01-1993
  Artículo 107.- El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique
  el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de
  conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho Fondo.
  Al momento en que el trabajador reciba crédito del Instituto, el saldo de la subcuenta del Fondo de la
  Vivienda de su cuenta individual, se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se
  refieren los incisos de la fracción I del artículo 103 de la presente Ley.
  Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones que las dependencias o
  entidades efectúen a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.
  Artículo reformado DOF 04-01-1993
  Artículo 108.- La Junta Directiva expedirá las reglas conforme a las cuales se otorgarán en forma
  inmediata y sin exigir más requisitos que los previstos en las propias reglas, los créditos a que se refiere
  la fracción I del artículo 103. Dichas reglas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
  Las reglas antes citadas tomarán en cuenta, entre otros factores, la oferta y demanda regional de
  vivienda, el número de miembros de la familia de los trabajadores, los saldos de la subcuenta del Fondo
  de la Vivienda del trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado aportaciones a
  la misma, si el trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su salario o el ingreso conyugal si
  hay acuerdo de los interesados.
  Los trabajadores podrán recibir crédito del Instituto por una sola vez.
  Artículo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993
  Artículo 109.- La Junta Directiva mediante disposiciones de carácter general que al efecto publique
  en el Diario Oficial de la Federación, determinará: los montos máximos de los créditos que otorgue el
  Instituto, en función de, entre otros factores, los ingresos de los trabajadores acreditados, así como el
  precio máximo de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los
  créditos citados.
  Artículo reformado DOF 04-01-1993
  Artículo 110.- Los créditos que se otorguen con cargo al fondo deberán darse por vencidos
  anticipadamente si los deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan los
  inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión
  consignadas en los contratos respectivos .
  Artículo 111.- Los créditos que se otorguen estarán cubiertos por un seguro para los casos de
  incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador, jubilado o pensionista o a sus
  respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará
  a cargo del Instituto.
  Los trabajadores, jubilados o pensionistas podrán manifestar expresamente y por escrito su voluntad
  ante el Instituto a través del Fondo de la Vivienda en el acto del otorgamiento del crédito o
  posteriormente, para que en caso de muerte, la adjudicación del inmueble se haga a quien hayan
  designado como beneficiario. Para que proceda el cambio de beneficiario, el trabajador, jubilado o
  pensionista deberá solicitarlo igualmente por escrito acompañado de dos testigos ante el Fondo; una vez
  presentada dicha solicitud, éste deberá comunicar al trabajador, jubilado o pensionista su consentimiento
  y el registro de los nuevos beneficiarios en un plazo no mayor de 45 días calendario. En caso de
  controversia el Instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el
  inmueble.
  A falta de beneficiario designado, la adjudicación del inmueble deberá hacerse conforme al orden de
  prelación que establece el artículo 90 BIS-S.
  Párrafo reformado DOF 04-01-1993
  El Fondo solicitará al Registro Público de la Propiedad correspondiente, efectuar la inscripción de los
  inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del
  trabajador, jubilado o pensionista con los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren.
  Artículo reformado DOF 24-12-1986
  Artículo 112.- (Se deroga)
  Artículo reformado DOF 07-02-1985, 24-12-1986. Derogado DOF 04-01-1993
  Artículo 113.- Cuando un trabajador deje de prestar sus servicios a las dependencias o entidades
  sujetas al régimen de beneficios que otorga esta Ley y hubiere recibido un préstamo a cargo del fondo,
  se le otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que hacer por
  concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses y terminará
  anticipadamente cuando el trabajador vuelva a prestar servicios a alguna de las dependencias o
  entidades públicas.
  Párrafo reformado DOF 04-01-1993
  Para los efectos del párrafo anterior, también se entenderá que un trabajador ha dejado de prestar
  servicios cuando transcurra un período mínimo de doce meses sin laborar en ninguna de las
  dependencias o entidades por suspensión temporal de los efectos del nombramiento o cese, a menos
  que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de su designación o nombramiento.
  Párrafo reformado DOF 04-01-1993
  Las dependencias y entidades de la Administración Pública a que se refiere esta Ley seguirán
  haciendo los depósitos del 5% para el Fondo de la Vivienda, sobre los sueldos o salarios de los
  trabajadores que disfruten licencia por enfermedad en los términos del artículo 111 de la Ley Federal de
  los Trabajadores del Estado y 23 de la presente Ley, así como de los que sufran suspensión temporal de
  los efectos de su nombramiento conforme a las fracciones I y II del artículo 45 de la citada Ley Federal de
  los Trabajadores del Estado, debiendo suspenderse dicho depósito a partir de la fecha en que cese la
  relación de trabajo.
  La existencia del supuesto a que se refiere este artículo deberá comprobarse ante el Instituto.
  Párrafo reformado DOF 04-01-1993
  Artículo 114.- (Se deroga)
  Artículo derogado DOF 04-01-1993
  Artículo 115.- (Se deroga)
  Artículo derogado DOF 04-01-1993
  Artículo 116.- (Se deroga)
  Artículo derogado DOF 04-01-1993
  Artículo 117.- El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción I del
  artículo 103 se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma
  proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
  Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos a la tasa
  que determine la Junta Directiva. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos
  insolutos.
  Las cantidades que se descuenten a los trabajadores con motivo de los créditos a que alude el
  presente artículo, no podrán exceder del 30 por ciento de su sueldo básico.
  Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años.
  Artículo reformado DOF 07-02-1985, 24-12-1986, 04-01-1993
  Artículo 118.- Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los trabajadores para su propia
  habitación, con los recursos del Fondo para la Vivienda administrados por el Instituto, quedarán exentos
  a partir de la fecha de su adquisición o construcción de todos los impuestos federales y del Departamento
  del Distrito Federal por el doble del crédito y hasta por la suma de diez veces el salario mínimo del
  Distrito Federal elevado al año, durante el término que el crédito permanezca insoluto.
  Gozarán también de exención los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar las
  correspondientes operaciones, los cuales tendrán el carácter de escritura pública para todos los efectos
  legales y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad respectivo, incluyendo la constitución del
  régimen de propiedad en condominio que haga constar el Instituto en relación con los conjuntos que
  financie o adquiera, sin menoscabo de que el trabajador pueda acudir ante Notario Público de su elección
  en las operaciones en que sea parte. Los gastos que se causen por los referidos conceptos serán
  cubiertos por mitad entre el Instituto y los trabajadores; para tal efecto la Junta Directiva tomando como
  base el arancel que establece los honorarios de los notarios, determinará el porcentaje de reducción de
  los mismos, sin que dicha reducción pueda ser inferior al 50%. Las exenciones quedarán insubsistentes
  si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.
  Párrafo reformado DOF 07-02-1985. Fe de erratas DOF 29-03-1985
  El Instituto gestionará los convenios correspondientes con los gobiernos de los Estados y Municipios
  para que los trabajadores protegidos por esta Ley gocen de las exenciones de impuestos que
  correspondan a la propiedad raíz, en los términos de este artículo.
  Fe de erratas al párrafo DOF 29-03-1985
  Artículo 119.- (Se deroga)
  Artículo derogado DOF 04-01-1993
  Artículo 120.- El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de
  conjuntos habitacionales constituidos con recursos del fondo, ni sufragar los gastos correspondientes a
  estos conceptos.
  Artículo 121.- Las aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en esta Ley, así como los intereses
  de las subcuentas del Fondo de la Vivienda a que se refiere el artículo 106, estarán exentos de toda
  clase de impuestos.
  Artículo reformado DOF 04-01-1993
  Artículo 122.- Las aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los descuentos para cubrir los
  créditos que otorgue el Instituto, que reciban las instituciones de crédito conforme a esta Ley, deberán ser
  invertidos a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta
  que el Banco de México le lleve al instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda. Dichos recursos
  deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo 103, en créditos a cargo del
  Gobierno Federal, a través del Banco de México.
  Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en
  depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus
  operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda.
  Artículo reformado DOF 04-01-1993
  Artículo 123.- (Se deroga)
  Artículo reformado DOF 07-02-1985. Derogado DOF 04-01-1993
  Artículo 124.- El Instituto cuidará que sus actividades relacionadas con el Fondo se realicen dentro de
  una política integrada de vivienda y desarrollo urbano y para ello deberá dar estricto cumplimiento a los
  planes, programas y políticas que el Ejecutivo Federal establezca.
  Artículo reformado DOF 07-02-1985
  Artículo 125.- El Gobierno Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y
  de la Contraloría General de la Federación, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los
  recursos del Fondo, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo a lo que establece la presente
  Ley.
  Artículo reformado DOF 04-01-1993
  Artículo 126.- Son obligaciones de las dependencias y entidades:
  I. Inscribir a sus trabajadores y beneficiarios del Fondo;
  II. Efectuar las aportaciones al Fondo de la Vivienda en instituciones de crédito, para su abono en la
  subcuenta del Fondo de la Vivienda de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro
  abiertas a nombre de los trabajadores en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, así como en
  lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
  Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional; y
  Fracción reformada DOF 04-01-1993
  III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus sueldos y salarios, conforme a lo previsto en la
  fracción VI del artículo 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se destinen al
  pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, así como enterar el importe de dichos
  descuentos en la forma y términos que establecen esta Ley y sus Reglamentos.
  El pago de las aportaciones señaladas en la fracción II de este artículo, será por bimestres vencidos, a
  más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada
  año. Las dependencias y entidades efectuarán las entregas de los descuentos a que se refiere la fracción
  III del presente artículo en la institución de crédito de su elección.
  Párrafo reformado DOF 04-01-1993
  Los servidores públicos o trabajadores de las dependencias o entidades de la Administración Pública
  responsables de enterar las aportaciones y descuentos, en caso de incumplimiento, serán sancionados
  en los términos de lo dispuesto en el Título Sexto de la presente Ley.
  Artículo 126 BIS-A.- Los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones para ser
  adquiridas por los trabajadores, se adjudicarán a las personas que estén inscritas en registro de
  constructores que al efecto lleve el Instituto, a través de subastas públicas, mediante convocatoria para
  que libremente se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto públicamente.
  El saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones que otorgue
  el Instituto, no podrá exceder de un vigésimo del saldo insoluto de los créditos a que se refiere la fracción
  I del artículo 103.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993
  Artículo 126 BIS-B.- Las convocatorias, que podrán referirse a uno o más conjuntos habitacionales,
  se publicarán en uno de los diarios de mayor circulación en el país y simultáneamente, cuando menos en
  uno de la entidad federativa donde se ejecutarán las obras y contendrán, como mínimo, los requisitos
  siguientes:
  I. La descripción general de la obra que se desee ejecutar;
  II. La tasa de interés mínima a pagar por el financiamiento de que se trate;
  III. Las condiciones que deberán cumplir los interesados, particularmente en cuanto al tiempo de
  terminación de la obra;
  IV.- El plazo para la inscripción de interesados, que no podrá ser menor de 30 días hábiles contados a
  partir de la fecha de la publicación de la convocatoria;
  V. El plazo en que el Instituto autorizará a las personas inscritas a participar en la subasta; y
  VI.- El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de la apertura de los sobres que contengan las
  posturas.
  En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, las Secretarías de la Contraloría General de la
  Federación y de Hacienda y Crédito Público, podrán intervenir en todo el proceso de adjudicación del
  financiamiento.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993
  Artículo 126 BIS-C.- Las personas que participen en las subastas, deberán garantizar al Instituto: las
  posturas y, en su caso la correcta inversión de los recursos del financiamiento que reciban y el pago del
  financiamiento.
  La Junta Directiva fijará las bases y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban
  constituirse.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993
  Artículo 126 BIS-D.- La Junta Directiva determinará la sobretasa de interés que causarán los
  financiamientos a partir de su otorgamiento, en caso de que las viviendas construidas en conjuntos
  habitacionales financiados por el Instituto se vendan a precios superiores a aquéllos que se determinen
  para el conjunto de que se trate, en términos del artículo 109 de esta Ley o el conjunto respectivo no se
  concluya en los tiempos establecidos.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993
  Artículo 126 BIS-E.- No podrán obtener financiamiento del Instituto las personas siguientes:
  I. Los miembros de la Junta Directiva, de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y los
  trabajadores del Instituto, sus cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo
  grado, así como aquéllas en las que participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados
  o comisarios. La Junta Directiva podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en esta fracción, mediante
  reglas de carácter general aprobadas por lo menos por dos miembros representantes del Estado y dos de
  la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado; y
  II. Las que se encuentren en incumplimiento respecto de la ejecución de otra u otras construcciones
  de conjuntos habitacionales financiados por el Instituto.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993
  Artículo 126 BIS-F.- La adjudicación del financiamiento obligará al Instituto y a la persona en quien la
  misma recaiga, a formalizar el documento relativo dentro de los 20 días hábiles siguientes al de la
  adjudicación.
  Si el interesado no firmare el contrato por causas no imputables al Instituto, perderá en favor del
  propio Instituto la garantía que hubiere otorgado, el cual podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento,
  adjudicar el financiamiento al segundo participante en la subasta respectiva, en los términos de su
  propuesta y así sucesivamente.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993
  Artículo 126 BIS-G.- Los promotores de obras financiadas por el Instituto responderán ante los
  adquirentes de los defectos que resultaren en las mismas, de los vicios ocultos y de cualesquiera otra
  responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos de las disposiciones aplicables.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993
  SECCION CUARTA
  Del Arrendamiento y Venta de Vivienda
  Denominación de la Sección reformada DOF 07-02-1985. Reformada DOF 24-12-1986 (renumerada y reubicada, antes Sección Segunda del
  Capítulo VII)
  Artículo 127.- El Instituto, proporcionará habitaciones en arrendamiento, con opción de venta, en
  relación con lo dispuesto por el inciso b) fracción I del artículo 103, conforme a los programas
  previamente aprobados por la Junta Directiva.
  Artículo reformado DOF 07-02-1985
  Artículo 128.- Los créditos a que se refiere este capítulo no excederán del ochenta y cinco por ciento
  del avalúo fijado al inmueble por institución bancaria, a menos que el interesado proporcione al Instituto
  otras garantías adicionales, suficientes para garantizar el excedente.
  Párrafo reformado DOF 07-02-1985
  (Segundo párrafo.- Se deroga).
  Párrafo derogado DOF 07-02-1985
  Artículo 129.- Las viviendas propiedad del Instituto que se encuentren rentadas podrán ser
  enajenadas a sus arrendatarios a título oneroso, siempre y cuando sean trabajadores al servicio del
  Estado o pensionistas, y bajo los lineamientos que señala el artículo anterior.
  Artículo reformado DOF 07-02-1985
  Artículo 130.- Los contratos a que se refiere esta sección se sujetarán, en lo conducente, a las
  condiciones y facilidades que establece el artículo 135 y los pagos se harán mediante amortizaciones
  quincenales que incluirán capital e interés.
  Párrafo reformado DOF 07-02-1985
  (Segundo párrafo. Se deroga).
  Párrafo derogado DOF 07-02-1985
  Artículo 131.- El Instituto formulará tablas indicadoras para determinar las cantidades máximas que
  puedan concederse al trabajador en calidad de crédito hipotecario, según su sueldo o sueldos, tomando
  como base que las amortizaciones no deben sobrepasar el 50% del sueldo o sueldos que el trabajador
  perciba y por los cuales se le practiquen descuentos para el Instituto. En los casos en que el trabajador
  justifique tener otros ingresos permanentes que puedan computarse para la amortización de préstamos,
  éste podrá sobrepasar el máximo fijado para su sueldo en forma proporcional, en todo caso, la Junta
  Directiva determinará mediante acuerdos de carácter general, el límite máximo del monto de los créditos
  que se otorguen.
  Artículo 132.- Si el trabajador hubiere pagado sus abonos con regularidad durante cinco años o más
  y si se viere imposibilitado de continuar cubriéndolos, el Instituto rematará el inmueble en pública subasta
  y tendrá derecho a que del producto, una vez pagado el crédito insoluto, se le entregue el remanente.
  Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto al
  Instituto, rescindido el contrato de venta con garantía hipotecaria o de promesa de venta y sólo se
  cobrará al trabajador el importe de las rentas causadas durante el período de ocupación de la finca,
  devolviéndosele la diferencia entre estas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. A tal fin se fijará
  desde el otorgamiento de la escritura la renta mensual que se le asigne al inmueble.
  Artículo reformado DOF 07-02-1985
  Artículo 133.- Los arrendamientos a que se refiere esta sección podrán rescindirse anticipadamente
  si los deudores incurren en las causales señaladas en el artículo 110 de esta Ley.
  Artículo reformado DOF 07-02-1985
  Artículo 134.- Los inmuebles devueltos al Instituto a que se refiere el Segundo Párrafo del artículo
  132, así como aquellos que recupere por cualquier otro concepto; podrán ser nuevamente enajenados sin
  más trámites que los establecidos en esta Ley, dentro de un término de dos años contados a partir de la
  fecha en que el Instituto tome posesión de los mismos; transcurrido dicho termino pasarán a formar parte
  de su activo fijo.
  Artículo reformado DOF 07-02-1985
  Artículo 135.- La enajenación de las habitaciones a que se refiere esta Sección, podrá hacerse por
  medio de venta a plazos con garantía hipotecaria o con reserva de dominio, o por medio de promesa de
  venta bajo las normas siguientes:
  Párrafo reformado DOF 07-02-1985
  (Segundo párrafo. Se deroga).
  Párrafo derogado DOF 07-02-1985
  I.- El trabajador entrará en posesión de la habitación sin más formalidades que la firma del contrato
  respectivo;
  Fracción reformada DOF 07-02-1985
  II.- Pagados el capital, intereses y accesorios, se otorgará el contrato, convenio o acto definitivo
  que proceda, o se extenderá el finiquito correspondiente en los casos en que se hubiere otorgado
  contrato sujeto a condición resolutoria;
  Fracción reformada DOF 07-02-1985
  III.- El plazo para cubrir el precio del inmueble no excederá de quince años;
  Fracción reformada DOF 07-02-1985
  IV.- La Administración, operación o mantenimiento del conjunto habitacional, así como los gastos
  correspondientes a estos conceptos, se regirán por lo establecido en el artículo 120 de esta Ley; y
  Fracción reformada DOF 07-02-1985
  V.- (Se deroga).
  Fracción derogada DOF 07-02-1985
  VI. Los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar las correspondientes
  operaciones se sujetarán a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 118 de esta ley.
  Fracción reformada DOF 07-02-1985
  Los pensionistas gozarán de los beneficios de este artículo en los términos que dentro de los
  lineamientos de esta ley fije la Junta Directiva por medio de acuerdos Generales.
  Párrafo reformado DOF 07-02-1985
  Artículo 136.- Los arrendamientos, con opción de venta, de habitaciones a los trabajadores y
  pensionistas, se regirán por las disposiciones reglamentarlas que dicte la Junta Directiva, las que tendrán
  por objetivo social en todo caso, el beneficio de los mismos.
  Artículo reformado DOF 07-02-1985. Fe de erratas DOF 29-03-1985
  CAPITULO VII
  De las prestaciones sociales y culturales
  Denominación del Capítulo reformada DOF 24-12-1986 (renumerado y reubicado, antes Capítulo VIII)
  SECCION PRIMERA
  Prestaciones Sociales
  Artículo 137.- El Instituto atenderá de acuerdo con esta Ley, a las necesidades básicas del trabajador
  y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del
  poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo.
  Artículo 138.- Para los efectos del artículo anterior el Instituto proporcionará a precios módicos los
  servicios sociales siguientes:
  I. Venta de productos básicos y de consumo para el hogar;
  II. De alimentación económica en el trabajo;
  III. Centros Turísticos;
  IV. Servicios Funerarios; y
  V. Los demás que acuerde la Junta Directiva.
  Artículo 139.- Para alcanzar mayor eficiencia y eficacia en las prestaciones sociales y culturales que
  esta Ley encomienda al Instituto, los trabajadores cooperarán y le prestarán su apoyo a efecto de que
  dichas prestaciones satisfagan sus necesidades de educación, alimentación, vestido, descanso y
  esparcimiento y mejoren su nivel de vida.
  SECCION SEGUNDA
  Prestaciones Culturales
  Artículo 140.- El Instituto proporcionará servicios culturales, mediante programas culturales,
  recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del
  trabajador, y su desarrollo futuro, contando con la cooperación y el apoyo de los trabajadores.
  Artículo 141.- Para los fines antes enunciados el Instituto ofrecerá los siguientes servicios:
  I. Programas Culturales;
  II. Programas educativos y de preparación técnica;
  III. De capacitación;
  IV. De atención a jubilados, pensionados e inválidos;
  V. Campos e instalaciones deportivas para el fomento deportivo;
  VI. Estancias de bienestar y desarrollo infantil; y
  VII. Los demás que acuerde la Junta Directiva.
  TITULO TERCERO
  Del Régimen Voluntario
  CAPITULO I
  Continuación Voluntaria en el Régimen Obligatorio del Seguro de Enfermedades,
  Maternidad y Medicina Preventiva
  Artículo 142.- El trabajador que deje de prestar sus servicios en alguna dependencia o entidad y no
  tenga la calidad de pensionado, habiendo cotizado para el Instituto cuando menos durante cinco años,
  podrá solicitar la continuación voluntaria en el régimen obligatorio del seguro de enfermedades y
  maternidad y medicina preventiva, y al efecto cubrirá íntegramente las cuotas y las aportaciones que
  correspondan conforme a lo dispuesto por los artículos 16 y 21 de esta Ley. Las cuotas y aportaciones se
  ajustarán anualmente de acuerdo con los cambios relativos que sufra el sueldo básico en la categoría
  que tenía el interesado en el puesto que hubiere ocupado en su último empleo.
  El pago de las cuotas y aportaciones se hará por trimestre o anualidades anticipados.
  Artículo 143.- La continuación voluntaria dentro del seguro antes mencionado deberá solicitarse
  dentro de los sesenta días siguientes al de la baja del empleo.
  Artículo 144.- La continuación voluntaria terminará por:
  I. Declaración expresa del interesado;
  II. Dejar de pagar oportunamente las cuotas y aportaciones; y
  III. Ingresar nuevamente al régimen obligatorio de esta Ley.
  Artículo 145.- El registro de familiares derechohabientes y las demás reglas del seguro contratado se
  ajustarán a las disposiciones aplicables previstas en esta Ley.
  CAPITULO II
  La Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio
  Artículo 146.- El Instituto podrá celebrar convenios con las entidades de la Administración Pública y
  con los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares
  derechohabientes reciban las prestaciones y servicios del régimen obligatorio de esta Ley. La
  incorporación podrá ser total o parcial.
  Artículo 147.- En los convenios de incorporación que incluyan reconocimiento de antigüedad deberán
  pagarse o garantizarse previamente las reservas que resulten de los cálculos actuariales para el puntual
  cumplimiento de las pensiones.
  Igualmente en los casos de sustitución del régimen de seguridad social, las reservas constituidas
  podrán transferirse en favor del Instituto en la forma y términos en que se convengan.
  CAPITULO III
  Disposiciones Especiales
  Artículo 148.- El Instituto se reserva el derecho de contratar los seguros que comprende el Título
  Tercero de esta Ley, así como de dar por terminada la vigencia de los mismos anticipadamente en caso
  de que existan causas o motivos suficientes a juicio del Instituto que pongan en peligro la adecuada y
  eficiente prestación de los servicios, el equilibrio financiero del propio Instituto o la preservación de los
  seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio.
  Igual disposición se observará en lo relativo a las incorporaciones señaladas en la fracción III, del
  artículo 1o. de esta Ley.
  TITULO CUARTO
  De las Funciones y Organización del Instituto
  CAPITULO I
  Funciones
  Artículo 149.- El Instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos,
  así como para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones
  judiciales o gestiones extrajudiciales que le competen. El Instituto deberá obtener la autorización previa
  del Gobierno Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría
  General de la Federación, para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así
  como para dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afecten al
  erario federal.
  Artículo reformado DOF 04-01-1993
  Artículo 150.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrá
  las siguientes funciones:
  I. Cumplir con los programas aprobados para otorgar las prestaciones y servicios a su cargo;
  II. Otorgar jubilaciones y pensiones;
  III. Determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones, así como los demás recursos
  del Instituto;
  IV. Invertir los fondos y reservas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
  V. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;
  VI. Establecer la estructura y funcionamiento de sus unidades administrativas;
  VII. Administrar las prestaciones y servicios sociales, así como desarrollar las promociones señaladas
  en las fracciones XI, XII, XVII, XVIII y XIX del artículo 3o. de esta Ley;
  VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social;
  IX. Expedir los Reglamentos para la debida prestación de sus servicios y de organización interna;
  X. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio; y
  XI. Las demás funciones que le confieran esta Ley y sus Reglamentos.
  CAPITULO II
  Organos de Gobierno
  Artículo 151.- Los Organos de Gobierno del Instituto serán:
  I. La Junta Directiva;
  II. El Director General;
  III. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda; y
  IV. La Comisión de Vigilancia.
  Artículo 152.- La Junta Directiva se compondrá de once miembros; cinco serán los respectivos
  titulares de las Secretarías siguientes: De Programación y Presupuesto, Hacienda y Crédito Público, de
  Salubridad y Asistencia, Desarrollo Urbano y Ecología y Trabajo y Previsión Social; el Director General
  que al efecto designe el Presidente de la República; los cinco restantes serán designados por la
  Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.
  El Presidente de la República designará de entre los miembros de la Junta Directiva, a quien deba
  presidirla.
  Nota: El artículo séptimo transitorio del Decreto publicado en el DOF el 4 de enero de 1993, establece la sustitución de las
  referencias que en esta Ley se hacen a la Secretaría de Programación y Presupuesto, por Secretaría de Hacienda y Crédito
  Público. Sin embargo, el primer párrafo del artículo 152 anterior contiene referencias a ambas Secretarías que hacen inaplicable
  este precepto.
  Artículo 153.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo servidores públicos
  de confianza del Instituto, salvo el Director General.
  Artículo 154.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos por todo el tiempo que
  subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan
  designado.
  Artículo 155.- Por cada miembro propietario de la Junta Directiva, se nombrará un suplente, el cual lo
  substituirá en sus faltas temporales, en los términos del Reglamento.
  Artículo 156.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:
  I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y
  ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
  Fracción reformada DOF 23-01-1998
  II. No estar desempeñando cargo alguno de elección popular; y
  III. Ser de reconocida competencia y honorabilidad.
  Artículo 157.- Corresponde a la Junta Directiva:
  I. Planear las operaciones y servicios del Instituto;
  II. Examinar para su aprobación y modificación, el programa institucional y los programas operativos
  anuales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación, así como los estados financieros del
  Instituto;
  III. Decidir las inversiones del Instituto, excepto tratándose del sistema de ahorro para el retiro, y
  determinar las reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de
  las prestaciones y servicios que determina esta Ley, así como el cumplimiento de sus fines;
  Fracción reformada DOF 04-01-1993
  IV.- Conocer y aprobar en su caso, en el primer bimestre del año, el informe pormenorizado del estado
  que guarde la administración del Instituto;
  Fracción reformada DOF 24-12-1986
  V. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores y de servicios del Instituto;
  VI. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en las Entidades Federativas;
  VII. Autorizar al Director General a celebrar convenios con los Gobiernos de los Estados o de los
  Municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares aprovechen las prestaciones y servicios que
  comprende el régimen de esta Ley;
  VIII. Dictar los acuerdos y resoluciones a que se refiere el artículo 162 de esta Ley;
  Fracción reformada DOF 07-02-1985
  IX. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para otorgar las demás prestaciones y servicios
  establecidos en esta Ley;
  X. Establecer los Comités Técnicos que estime necesarios para el auxilio en el cumplimiento de sus
  funciones;
  XI. Nombrar y remover al personal de confianza del primer nivel del Instituto, a propuesta del Director
  General sin perjuicio de las facultades que al efecto le delegue;
  XII. Conferir Poderes Generales o Especiales, de acuerdo con el Director General;
  XIII. Otorgar premios, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Instituto, de conformidad
  con lo que establece la Ley de la Materia;
  XIV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta Ley;
  XV. En relación con el Fondo de la Vivienda:
  A) Examinar y en su caso aprobar, dentro de los últimos tres meses del año, el presupuesto de
  ingresos y egresos, así como los programas de labores y de financiamiento del fondo para el siguiente
  año;
  b).- Examinar y en su caso aprobar, en el primer bimestre del año, el informe de actividades de la
  Comisión Ejecutiva del Fondo y, dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados financieros
  que resulten de la operación en el último ejercicio;
  Inciso reformado DOF 24-12-1986
  c) Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos;
  Inciso reformado DOF 04-01-1993
  d) Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y
  vigilancia del Fondo, los que no deberán exceder del 0.75 por ciento de los recursos totales que
  maneje;
  Inciso reformado DOF 04-01-1993
  E) Determinar las reservas que deben constituirse para asegurar la operación del fondo y el
  cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo. Estas reservas deberán invertirse en
  valores de Instituciones Gubernamentales;
  F) Vigilar que los créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen a los fines para los
  que fueron programados; y
  G) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del fondo; y
  XVI. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta Ley y los que fuesen
  necesarios para la mejor administración y gobierno del Instituto.
  Artículo 158.- La Junta Directiva celebrará por lo menos una sesión cada dos meses y cuantas sean
  necesarias para la debida marcha de la Institución.
  Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos seis consejeros, tres de los cuales
  deberán ser representantes del Estado y tres de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al
  Servicio del Estado.
  Fe de erratas al párrafo DOF 29-03-1985
  Artículo reformado DOF 07-02-1985
  Artículo 159.- La Junta Directiva será auxiliada por un Secretario y los Comités Técnicos de Apoyo
  que determine la propia Junta, y cuyas funciones serán determinadas por el Reglamento respectivo.
  Artículo 160.- Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros
  presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
  Artículo 161.- A falta del Presidente de la Junta, las sesiones serán presididas por uno de los
  representantes del Estado que se elija por los presentes.
  Artículo 162.- Las resoluciones de la Junta Directiva que afecten intereses particulares, podrán
  recurrirse ante la misma dentro de los treinta días siguientes. Si la Junta sostiene su resolución, los
  interesados podrán acudir ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de un término de
  treinta días para que ésta resuelva en definitiva.
  Artículo reformado DOF 07-02-1985, 04-01-1993
  Artículo 163.- El Director General del Instituto tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
  I. Ejecutar los acuerdos de la Junta y representar al Instituto en todos los actos que requieran su
  intervención;
  II. Convocar a sesiones a los miembros de la Junta Directiva;
  III. Someter a la aprobación de la Junta Directiva el Programa Institucional y el Programa Operativo
  Anual del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables; así como todas aquellas cuestiones
  que sean de la competencia de la misma;
  IV. Presentar a la Junta Directiva un informe anual del estado que guarde la administración del
  Instituto;
  V. Someter a la Junta Directiva los proyectos de Reglamentos Interiores y de servicios para la
  operación del Instituto;
  VI. Expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público;
  VII. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores
  públicos de primer nivel del Instituto y nombrar a los trabajadores de base y de confianza de los
  siguientes niveles, sin perjuicio de la delegación de facultades para este efecto;
  VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes a reserva de informar
  a la Junta Directiva sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos;
  IX. Formular el calendario oficial de actividades del Instituto y conceder licencias al personal, vigilar
  sus labores e imponer las correcciones disciplinarias procedentes conforme a las Condiciones Generales
  de Trabajo, sin perjuicio de la delegación de facultades;
  X. Presidir las sesiones de la Comisión Interna de Administración y Programación;
  XI. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el Instituto intervenga, representar al
  Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, y llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de
  la delegación de facultades que fuere necesaria; y
  XII. Las demás que le fijen las leyes o los reglamentos y aquellas que expresamente le asigne la Junta
  Directiva.
  Artículo 164.- El Director General será auxiliado por los trabajadores de confianza que al efecto
  señale el Reglamento Interior y que a propuesta del mismo, nombre la Junta Directiva. La Junta Directiva
  determinará cuál de estos servidores públicos suplirá al Director en sus faltas temporales.
  Artículo 165.- La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda estará integrada por nueve miembros;
  uno designado por la Junta Directiva, a propuesta del Director del Instituto, el cual hará las veces de
  Vocal Ejecutivo de la Comisión; un vocal nombrado por cada una de las siguientes Dependencias:
  Secretaría de Programación y Presupuesto; Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría del
  Trabajo y Previsión Social y Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y cuatro vocales más nombrados
  a propuesta de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por cada vocal
  propietario se designará un suplente.
  Nota: El artículo séptimo transitorio del Decreto publicado en el DOF el 4 de enero de 1993, establece la sustitución de las
  referencias que en esta Ley se hacen a la Secretaría de Programación y Presupuesto, por Secretaría de Hacienda y Crédito
  Público. Sin embargo, el artículo 165 anterior contiene referencias a ambas Secretarías que hacen inaplicable este precepto.
  Artículo 166.- Los Vocales de la Comisión Ejecutiva no podrán ser miembros de la Junta Directiva.
  Igualmente será incompatible esta designación con el cargo sindical de Secretario General de la Sección
  que corresponda al Fondo.
  Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra
  nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y ser de reconocida
  honorabilidad y experiencia técnica y administrativa.
  Párrafo reformado DOF 23-01-1998
  Artículo reformado DOF 07-02-1985
  Artículo 167.- Los Vocales de la Comisión Ejecutiva durarán en sus funciones por todo el tiempo que
  subsista su designación y podrán ser removidos libremente a petición de quienes los hayan propuesto.
  Artículo 168.- La Comisión Ejecutiva sesionará por lo menos dos veces al mes.
  Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros, de los cuales
  uno será el Vocal Ejecutivo, dos representantes del Gobierno Federal y dos de la Federación de
  Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. Las decisiones se tomarán por mayoría de los
  presentes y en caso de empate el Vocal Ejecutivo tendrá voto de calidad.
  Fe de erratas al párrafo DOF 29-03-1985
  Artículo reformado DOF 07-02-1985
  Artículo 169.- La Comisión Ejecutiva, tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
  I. (Se deroga)
  Fracción derogada DOF 04-01-1993
  II. Resolver sobre las operaciones del Fondo, excepto aquellas que por su importancia ameriten
  acuerdo expreso de la Junta Directiva, la que deberá acordar lo conducente dentro de los quince días
  siguientes a la fecha en que se haga la petición correspondiente;
  III. Examinar, en su caso aprobar y presentar, a la Junta Directiva, los presupuestos de ingresos y
  egresos, los planes de labores y financiamientos, así como los estados financieros y el informe de
  labores formulados por el Vocal Ejecutivo;
  IV. Presentar a la Junta Directiva para su aprobación, el presupuesto de gastos de administración,
  operación y vigilancia del Fondo, los que no deberán exceder del 0.75 por ciento de los recursos totales
  que administre.
  La Comisión Ejecutiva procurará que los gastos a que se refiere la presente fracción sean inferiores al
  límite señalado.
  Fracción reformada DOF 04-01-1993
  V. Proponer a la Junta Directiva las reglas para el otorgamiento de créditos; y
  Fracción reformada DOF 04-01-1993
  VI. Las demás que le señale la Junta Directiva.
  Artículo 170.- El Vocal Ejecutivo de la Comisión tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
  I. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, para informar de los asuntos del
  Fondo;
  II. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva, relacionados con el Fondo;
  III. Presentar anualmente a la Comisión Ejecutiva dentro de los dos primeros meses del año siguiente,
  los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;
  IV. Presentar a la Comisión Ejecutiva, a más tardar el último día de septiembre de cada año, los
  presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y los planes de labores y de financiamientos
  para el año siguiente;
  V. Presentar a la consideración de la Comisión Ejecutiva, un informe mensual sobre las actividades de
  la propia Comisión;
  VI. Presentar a la Comisión Ejecutiva para su consideración y en su caso aprobación, los programas
  de financiamientos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 103, a ser subastados y
  otorgados, según corresponda, por el Instituto.
  Fracción reformada DOF 04-01-1993
  VII. Proponer al Director General los nombramientos y remociones del personal técnico y
  administrativo de la Comisión, dando la intervención al Sindicato del Instituto que en derecho
  corresponde; y
  VIII. Las demás que le señalen esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
  Artículo 171.- La Comisión de Vigilancia se compondrá de siete miembros:
  Un representante de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación;
  Uno de la Secretaría de Programación y Presupuesto;
  Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
  Uno del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, designado por el
  Director General, con derecho a voz pero sin voto y que actuará como Secretario Técnico; y
  Párrafo reformado DOF 07-02-1985
  Tres designados por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.
  La Junta Directiva cada 6 meses designará de entre los miembros de la Comisión de Vigilancia
  representantes del Gobierno Federal a quien debe presidirla.
  Párrafo reformado DOF 07-02-1985
  Por cada miembro de la Comisión, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales
  del titular.
  Fe de erratas al párrafo DOF 29-03-1985
  Nota: El artículo séptimo transitorio del Decreto publicado en el DOF el 4 de enero de 1993, establece la sustitución de las
  referencias que en esta Ley se hacen a la Secretaría de Programación y Presupuesto, por Secretaría de Hacienda y Crédito
  Público. Sin embargo, los párrafos tercero y cuarto del artículo 171 anterior contienen referencias a ambas Secretarías que hacen
  inaplicable este precepto.
  Artículo 172.- La Comisión se reunirá en sesión cuantas veces sea convocada por su Presidente o a
  petición de dos de sus miembros.
  La Comisión presentará un informe anual a la Junta Directiva sobre el ejercicio de sus atribuciones.
  Los integrantes de la Comisión podrán solicitar concurrir a las reuniones de la Junta, para tratar asuntos
  urgentes relacionados con las atribuciones de la Comisión.
  Artículo 173.- La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:
  I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Instituto;
  II. Cuidar que las inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los fines previstos en los
  presupuestos y programas aprobados;
  III. Disponer la práctica de auditorías en todos los casos en que lo estime necesario, pudiendo
  auxiliarse con las áreas afines del propio Instituto;
  IV. Proponer a la Junta Directiva o al Director General, según sus respectivas atribuciones, las
  medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la administración de los servicios y
  prestaciones;
  V. Examinar los estados financieros y la valuación financiera y actuarial del Instituto, verificando la
  suficiencia de las aportaciones y el cumplimiento de los programas anuales de constitución de reservas
  establecidas en el Capítulo IV del Título Cuarto, de la presente Ley;
  VI. Designar a un Auditor Externo que auxilie a la Comisión en las actividades que así lo requieran; y
  VII. Las que le fijen el Reglamento Interior del Instituto y las demás disposiciones legales aplicables.
  CAPITULO III
  Patrimonio
  Artículo 174.- El patrimonio del Instituto lo constituirán:
  I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones, con excepción de los afectos al Fondo de la
  Vivienda;
  Fracción reformada DOF 02-01-2006
  II. Las cuotas de los trabajadores y pensionistas, en los términos de esta Ley;
  III. Las aportaciones que hagan las dependencias y entidades conforme a esta Ley, salvo las que se
  hagan al Fondo de la Vivienda, que junto con los intereses y rendimientos que generen, constituyen
  depósitos a favor de los trabajadores y son patrimonio de los mismos;
  Fracción reformada DOF 02-01-2006
  IV. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto, con excepción de los afectos al Fondo
  de la Vivienda;
  Fracción reformada DOF 02-01-2006
  V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que
  conforme a esta Ley haga el Instituto;
  VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del
  Instituto;
  VII. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley;
  VIII. Las donaciones, herencias y legados a favor del Instituto;
  IX. Los bienes muebles e inmuebles que las dependencias o entidades destinen y entreguen para los
  servicios y prestaciones que establece la presente Ley, así como aquellos que adquiera el Instituto y que
  puedan ser destinados a los mismos fines; y
  X. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte beneficiario.
  Artículo 175.- Los trabajadores contribuyentes o los pensionistas y jubilados y sus familiares
  derechohabientes, no adquieren derecho alguno, individual o colectivo, sobre el patrimonio del Instituto,
  sino sólo a disfrutar de los beneficios que esta Ley les concede.
  Artículo 176.- Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al Instituto gozarán de las
  franquicias, prerrogativas y privilegios que sean concedidos a los fondos y bienes de la Federación.
  Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el Instituto estarán exentos de toda clase
  de impuestos y derechos, y aquellos en los que intervenga en materia de vivienda no requerirán de
  intervención notarial, sin menoscabo de que el trabajador pueda acudir ante Notario Público de su
  elección en las operaciones en que sea parte.
  Párrafo reformado DOF 07-02-1985
  El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o fianza
  legal de ninguna clase.
  Artículo 177.- Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para
  cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la Ley, el déficit que hubiese, será cubierto por
  las dependencias y entidades en la proporción que a cada una corresponda.
  CAPITULO IV
  Reservas e Inversiones
  Artículo 178.- La constitución, inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales del
  Instituto serán presentadas en el programa presupuestal anual para aprobación de la Junta Directiva, las
  cuales se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento Financiero que expida la propia Junta, y que incluirá
  las bases de los regímenes del reparto anual y de primas escalonadas que mencionan los artículos 180 y
  181.
  Artículo reformado DOF 07-02-1985
  Artículo 179.- En los tres últimos meses de cada año, se elaborará el programa anual de constitución
  de reservas para cada uno de los servicios y prestaciones que indica el artículo 3o., así como el
  programa de inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales.
  Artículo 180.- El régimen financiero que se seguirá para las prestaciones médicas de los seguros de
  enfermedades y maternidad, servicios de medicina preventiva, y riesgos del trabajo, así como para el
  pago de subsidios y las prestaciones económicas, sociales y culturales será el denominado de reparto
  anual.
  Artículo 181.- Para las pensiones del seguro de riesgos del trabajo y el seguro de jubilación, de retiro
  por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte e indemnización global y cesantía en edad avanzada,
  será el régimen financiero denominado de primas escalonadas.
  Artículo 182.- La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las financieras, con el
  fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones, indemnizaciones globales, amortizaciones de
  créditos otorgados a los trabajadores en los términos de las fracciones I y II del artículo 103 de esta Ley,
  y entrega de depósitos prevista en el artículo 90 BIS-S de este propio ordenamiento.
  Artículo reformado DOF 07-02-1985. Fe de erratas DOF 29-03-1985. Reformado DOF 04-01-1993
  Artículo 183.- La inversión de las reservas financieras del Instituto deberá hacerse en las mejores
  condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias,
  las que además garanticen mayor utilidad social.
  Artículo 184.- Los ingresos y egresos de los seguros y prestaciones y servicios a que se refiere el
  artículo 3o., así como los fondos especiales, se registrarán contablemente por separado, distinguiéndose
  el seguro de riesgos del trabajo, el seguro de enfermedades y maternidad, así como las pensiones y
  demás seguros previstos en esta Ley.
  Artículo 185.- Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o
  eventual para el Instituto, deberá ser registrado en su contabilidad, y conocido por la Contraloría General.
  TITULO QUINTO
  De la Prescripción
  Artículo 186.- El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las
  indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame
  dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del
  Instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha
  de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.
  Artículo 187.- Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor,
  cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio Instituto
  pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos.
  Artículo 188.- Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente Ley, a cargo de las
  dependencias o entidades prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean
  exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.
  Artículo 188 BIS.- El derecho del trabajador y, en su caso, beneficiarios, a recibir los recursos de su
  cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos descritos en los artículos 90 Bis-O,
  90 Bis-P, 90 Bis-Q y 90 Bis-S de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los 10 años de que
  sean exigibles.
  Artículo adicionado DOF 04-01-1993
  TITULO SEXTO
  De las responsabilidades y sanciones
  Artículo 189.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades, que dejen de cumplir con
  alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, serán sancionadas con multa por el equivalente de
  una a diez veces el salario diario que perciban, según la gravedad del caso.
  Artículo 190.- Los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos que
  procedan en los términos de esta Ley, serán sancionados con una multa equivalente al 5% de las
  cantidades no descontadas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran.
  Artículo 191.- Las sanciones pecuniarias previstas en los artículos anteriores, a que se hicieren
  acreedores los servidores públicos del Instituto, serán impuestas por el Director General, después de oír
  al interesado y son revisables por la Junta Directiva si se hace valer la inconformidad por escrito dentro
  del plazo de 15 días. Cuando se trate de los servidores públicos que no presten servicios al Instituto,
  intervendrá la Secretaría de la Contraloría General de la Federación en ejercicio de sus facultades con
  vista en la documetación que envíe a dicha dependencia el Director General del Instituto.
  Artículo 192.- Los servidores del Instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles,
  administrativas y penales en que pudieran incurrir, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
  Artículo 193.- Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal
  para el Distrito Federal, el obtener las prestaciones y servicios que esta Ley establece, sin tener el
  carácter de beneficiario de los mismos o derecho a ellos, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de
  simulaciones, substitución de personas o cualquier otro acto.
  Artículo 194.- Cuando se finque una responsabilidad pecuniaria a cargo de un trabajador o diversa
  persona, y a favor del Instituto con motivo de la imposición de las sanciones establecidas en este
  Capítulo o por haber recibido servicios o prestaciones indebidamente, las dependencias o entidades de la
  Administración Pública en donde preste sus servicios, le hará a petición del Instituto, los descuentos
  correspondientes hasta por el importe de su responsabilidad, con la limitación establecida en el artículo
  20 de esta Ley.
  Artículo 195.- El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente
  aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta Ley, y ejercitará ante los
  Tribunales las acciones que correspondan, presentando las denuncias o querellas, y realizará todos los
  actos y gestiones que legalmente procedan, así como contra quien cause daños o perjuicios a su
  patrimonio o trate de realizar cualquiera de los actos anteriormente enunciados.
  Artículo 196.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar
  administrativamente la presente Ley, por medio de disposiciones generales que deberán publicarse en el
  Diario Oficial de la Federación.
  Artículo reformado DOF 04-01-1993
  ARTICULOS TRANSITORIOS
  Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
  Artículo Segundo.- Queda abrogada la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
  Trabajadores del Estado de 28 de diciembre de 1959 y derogadas todas las disposiciones que se
  opongan a la presente Ley.
  Artículo Tercero.- El Instituto seguirá cubriendo todas las pensiones concedidas con anterioridad
  conforme se estén percibiendo, de acuerdo con la presente Ley.
  Artículo Cuarto.- A las solicitudes de pensión que al entrar en vigor esta Ley se encuentren
  pendientes de resolución, se les aplicará la presente Ley o la anterior, según la época en que se haya
  generado el derecho correspondiente, ajustando su trámite al presente ordenamiento.
  Por lo que respecta a las solicitudes de las demás prestaciones, cualquiera que sea su trámite se
  aplicará esta Ley.
  Artículo Quinto.- Los servicios prestados con anterioridad al 1o. de octubre de 1925 se tomarán en
  cuenta para el otorgamiento de la pensión por jubilación y de la pensión de retiro por edad y tiempo de
  servicios.
  Artículo Sexto.- Los pensionistas de las dependencias y entidades de la Administración Pública, que
  al entrar en vigor esta Ley están sometidos a un régimen especial de pensiones, seguirán sujetos al
  mismo entre tanto se hacen los ajustes que procedan para que puedan incorporarse a las disposiciones
  de esta Ley.
  Artículo Séptimo.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
  conforme a sus políticas de integrar y expander las prestaciones sociales, incorporará y tomará bajo su
  administración los sistemas de tiendas, centros comerciales y estancias de bienestar infantil en operación
  por las diversas dependencias, entidades, organismos e Instituciones de la Administración Pública
  Federal en toda la República que estén sujetas al régimen del Apartado "B" del Artículo 123 de la
  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e incorporadas a la presente Ley; dicha
  incorporación será instrumentada operativamente por el Instituto en forma progresiva, según lo permitan
  las particulares condiciones de cada centro comercial, tienda o estancia de bienestar infantil y del propio
  Instituto.
  Las operaciones que se originen por las transferencias indicadas estarán sujetas a convenios
  firmados por el Instituto y las dependencias respectivas, y sancionados por la Secretaría de
  Programación y Presupuesto.
  Artículo Octavo.- En tanto se expidan los Reglamentos que previene esta Ley, seguirán aplicándose
  los anteriores en cuanto no la contravengan.
  Artículo Noveno.- Los actos otorgados y autorizados conforme a la Ley anterior, continuarán
  rigiéndose por dichas disposiciones, hasta el término del período por el cual fueron concedidos.
  Artículo Décimo.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública a que se refiere el
  Artículo 1o. de esta Ley, que a la fecha de la promulgación de la misma tengan algún adeudo con el
  Instituto, se sujetarán, en lo conducente, a lo que dictamine la Comisión de Gasto y Financiamiento del
  Gobierno Federal a fin de preservar la solvencia del organismo en el cumplimiento de las obligaciones
  que marca esta Ley.
  Artículo Décimo Primero.- A los trabajadores y familiares derechohabientes que se hubiesen
  constituido en mora en créditos regulados por la Ley que se abroga, se les concede un plazo de gracia de
  un año y por única vez, contado a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor para que los créditos
  insolutos sean cubiertos sin el pago de los intereses moratorios que se hubiesen generado.
  México, D.F., a 15 de diciembre de 1983.- Raúl Salinas Lozano, S. P.- Luz Lajous, D. P.- Guillermo
  Mercado Romero, S. S.- Jorge Canedo Vargas, D. S.- Rúbricas."
  En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
  Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
  residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del
  mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El
  Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa
  Nacional, Juan Arévalo Gardoqui.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.-
  Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El
  Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de la
  Contraloría General de la Federación, Francisco Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- El Secretario de Energía,
  Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y
  Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos
  Hidráulicos, Horacio García Aguilar.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes,
  Rodolfo Félix Valdés.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Marcelo Javelly
  Girard.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El Secretario
  de Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y
  Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Luis Martínez
  Villicaña.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Antonio Enríquez Savignac.- Rúbrica.- El Secretario de
  Pesca, Pedro Ojeda Paullada.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre
  Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.
  ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
  Decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones relacionadas con inmuebles en
  arrendamiento.
  Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1985
  ARTICULO QUINTO.- Se modifica la denominación de las secciones Primera y Segunda del Capitulo
  VII, del Título Segundo; se reforman los artículos, 100, 101, 102, 106, 112, 117, 118, 124, 127, 128, 129,
  130, 132, 133, 134, 135, 136, 157, 158, 166, 168, 171, 176, 178 y 182; y se derogan el 2o. párrafo del
  artículo 123, el 2o. párrafo del artículo 128, el 2o. párrafo del artículo 130, la fracción V del artículo 135; y
  el 1er. párrafo del artículo 162 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
  Trabajadores del Estado para quedar como sigue:
  ..........
  ARTICULO TRANSITORIO
  UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
  la Federación.
  México. D. F., a 28 de diciembre de l984.- Enrique Soto Izquierdo, D. P.- Celso Humberto Delgado
  Ramírez, S. P.- Arturo Contreras Cuevas, D. S.- Rafael Armando Herrera Morales, S. S.- Rúbricas".
  En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
  Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
  residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del
  mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario
  de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva
  Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.-
  Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.-
  Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El
  Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Eduardo Pesqueira Olea.- Rúbrica.- El Secretario de
  Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y
  Ecología, Marcelo Javelly Girard.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes
  Heroles.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El
  Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo,
  Antonio Enríquez Savignac.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre
  Velázquez.- Rúbrica.
  Fe de erratas del Decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones relacionadas
  con inmuebles en arrendamiento, publicado el 7 de febrero de 1985.
  Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1985
  ..........
  En la página 8, segunda columna, Artículo 100, segundo renglón, dice:
  fracciones XI, inciso f) del apartado b) del ar-
  Debe decir:
  fracciones XI, inciso f) del apartado B) del ar-
  En la página 10, segunda columna, Artículo 136, quinto renglón, dice:
  tendrán por objeto social en todo caso, el bene-
  Debe decir:
  tendrán por objetivo social en todo caso, el bene-
  En la página 9, segunda columna, Artículo 118, 15o. renglón, dice:
  mitad entre el Instituto y los Trabajadores;
  Debe decir:
  mitad entre el Instituto y los trabajadores;
  En la página 9, segunda columna, Artículo 118, último renglón, dice:
  fines.
  Debe decir:
  fines.
  ......
  En la página 10, segunda columna, Artículo 158, segundo párrafo, último renglón, dice:
  jadores al Servicios del Estado.
  Debe decir:
  jadores al Servicio del Estado.
  En la página 10, segunda columna, Artículo 168, segundo párrafo, 5o. renglón, dice:
  ción de Sindicatos de Trabajadores al Servicios
  Debe decir:
  ción de Sindicatos de Trabajadores al Servicio
  En la página 11, primera columna, 11o. renglón, que continúa al artículo 171, dice:
  quien debe presidirla.
  .............................................................
  .............................................................
  Debe decir:
  quien debe presidirla.
  .............................................................
  En la página 11, primera columna, Artículo 182, primer renglón, dice:
  Art. 182.- La Constitución de las reservas ac-
  Debe decir:
  Art. 182.- La constitución de las reservas ac-
  ..........
  Aclaración a la fe de erratas del Decreto de reformas y adiciones a diversas
  disposiciones relacionadas con inmuebles en arrendamiento, publicada el 29 de marzo
  de 1985.
  Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1985
  En la página 12, segunda columna, penúltima y última líneas, dice:
  temas y componentes industrializados."
  VI a VII.....................................................
  Debe decir:
  temas y componentes industrializados;
  V a VII......................................................
  DECRETO que reforma y adiciona la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
  de los Trabajadores del Estado.
  Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1986
  ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 3o., fracciones XII y XIV; 4o., primer párrafo; 6o.,
  primer párrafo y segundo párrafo de la fracción IV; 14; 16, fracciones I y II; 19, párrafo final; 21; 22; 31,
  fracciones I y X; 35; 45, fracciones I, II y III; 47; 54; 60, primer párrafo; 64; 87, fracciones I y II; 89, primer
  párrafo; 91, primer párrafo y fracciones I, II y IV; 99; 100, fracción I; 101, fracciones I y III; 103, fracción I e
  inciso D) y fracción II; 106, primer párrafo; 108, primer párrafo; 111; 112, fracciones I, V y VI; 117, primer
  párrafo y 157, fracciones IV y XV, inciso B); se adicionan los artículos 4o., con un segundo párrafo; 6o.,
  fracción IV, con dos párrafos; 16, con las fracciones III a V y un párrafo final; 45, con una fracción IV; 46,
  con un segundo párrafo; 103, fracción I, con un inciso E); 112, con una fracción VII; se modifican las
  denominaciones del Capítulo VI y su Sección Primera y del Capítulo VII del Título Segundo pasando el
  Capítulo VIII del mismo Título a formar parte de dicho Capítulo VII y se adicionan las Secciones Tercera y
  Cuarta al Capítulo VI del Título Segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
  Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
  ..........
  ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos 13 y 18 de la Ley del Instituto de Seguridad y
  Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  TRANSITORIOS
  ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
  Diario Oficial de la Federación.
  ARTICULO SEGUNDO.- Los juicios en los que el Instituto sea parte, iniciados con anterioridad a la
  entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán tramitando ante las autoridades que conozcan de los
  mismos; las controversias judiciales que surjan con posterioridad serán de la competencia de los
  tribunales federales o del fuero común, según corresponda.
  ARTICULO TERCERO.- Las solicitudes de pensión cuyo otorgamiento se encuentre pendiente al
  entrar en vigor el presente Decreto, se resolverán conforme a las reformas que el mismo establece.
  ARTICULO CUARTO.- Los intereses a favor del Instituto por concepto de reintegro de indemnización
  global, se causarán a la tasa de 6% anual hasta el 31 de diciembre de 1986 y, a partir de la entrada en
  vigor del presente Decreto, a las tasas que fije la Junta Directiva.
  ARTICULO QUINTO.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
  conforme a sus políticas de integrar y expander las prestaciones sociales, incorporará y tomará bajo su
  administración los sistemas de tiendas, centros comerciales, estancias de bienestar infantil y centros
  deportivos para los trabajadores y sus familiares derechohabientes en operación por las diversas
  dependencias, entidades, organismos e instituciones de la Administración Pública Federal en toda la
  República que estén incorporadas a la presente Ley; dicha incorporación será instrumentada
  operativamente por el Instituto en forma progresiva, según lo permitan las particulares condiciones de
  cada tienda, centro comercial, estancia de bienestar infantil y centro deportivo y del propio Instituto y
  debiendo efectuarse la transferencia presupuestal del año respectivo al Instituto.
  Las operaciones que se originen por las transferencias indicadas estarán sujetas a convenios
  firmados por el Instituto y las Dependencias, entidades, organismos e instituciones respectivas y
  sancionados por la Secretaría de Programación y Presupuesto.
  ARTICULO SEXTO.- Las designaciones de beneficiarios hechas con antelación ante el Fondo de la
  Vivienda surtirán los efectos legales consignados en las presentes reformas.
  México, D. F., 26 de noviembre de 1986.- Dip. Guillermo Fonseca Alvarez, Presidente.- Rúbrica.-
  Sen. Agustín Tellez Cruces, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbrica.-
  Sen. Ramón Martínez Martín, Secretario.- Rúbricas."
  En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
  Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
  residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del
  mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de
  Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
  FE de erratas al Decreto que reforma y adiciona la Ley del Instituto de Seguridad y
  Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada el 24 de diciembre de 1986.
  Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1987
  En la página 52, segunda columna, dice:
  ARTICULO 16.- .......................................
  I a IV.- ......................................................
  V.- ............................................................
  y para cubrir los servicios sociales y culturales a que se refieren las fracciones de la XI a la XIII y de la
  XVIII a la XXX del Artículo 3o. de esta Ley.
  ..................................................................
  Debe decir:
  ARTICULO 16.- .......................................
  I a IV.- ......................................................
  V.- ............................................................
  y para cubrir los servicios sociales y culturales a que se refieren las fracciones de la XI a la XIII y de la
  XVIII a la XX del artículo 3o. de esta Ley
  En la página 54, primera columna, dice:
  ARTICULO 89.- Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el
  que trabajo con anterioridad se le compute para efectos de esta Ley .........
  ..................................................................
  Debe decir:
  ARTICULO 89.- Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el
  que trabajó con anterioridad se le compute para efectos de esta Ley .........
  ..................................................................
  DECRETO que reforma la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
  Trabajadores del Estado.
  Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 1992
  ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 25 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
  de los trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
  ..........
  TRANSITORIOS
  PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al primer día del mes siguiente al de su publicación
  en el Diario Oficial de la Federación.
  SEGUNDO.- La distribución de porcentajes de cotización a que se refiere la reforma del artículo 25 se
  aplicará a partir del 1º de enero de 1993.
  De la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, al 31 de diciembre de 1992, la cotización
  respectiva, se cubrirá de la siguiente forma:
  I. 6% a cargo del Instituto, sobre la pensión que disfrute el pensionista, con recursos propios; y
  II. 2% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad.
  En el caso de que se trate de las pensiones mínimas, el pago de la cotización íntegra de 8% se
  distribuirá por partes iguales entre la dependencia o entidad correspondiente y el Instituto.
  TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
  México, D. F., a 13 de julio de 1992.- Sen. Manuel Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Eberto
  Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Dip. Arquímedes García
  Castro, Secretario.- Rúbricas."
  En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
  Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
  residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del
  mes de julio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
  Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
  DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto
  de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1993
  ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 3o., fracciones XIX y XX; 16; 19 último párrafo; 21; 22;
  35; 57 tercer párrafo; 91 fracción II; 100 fracción I; 103 fracciones II, III, V y VI; 104; 106 a 109; 111 tercer
  párrafo; 113 primero, segundo y cuarto párrafos; 117; 121; 122; 126 fracción II y segundo párrafo de la
  fracción III; 157 fracción III y los incisos c) y d) de la fracción XV; 169 fracciones IV y V; 170 fracción VI y
  182; se adicionan el artículo 3o. con una fracción XXI; un Capítulo V Bis al Título Segundo que se
  denominará "Del Sistema de Ahorro para el Retiro", y que comprende los artículos 90 Bis-A al 90 Bis-W;
  los artículos 103 con un último párrafo a la fracción I; 126 Bis-A al 126 Bis-G a la Sección Tercera del
  Capítulo VI del Título Segundo, y 188 Bis al Título Quinto; y se derogan los artículos 101 fracción III; 102;
  103 fracciones I, inciso a) y VII; 112; 114 a 116; 119; 123 y 169 fracción I, de la Ley del Instituto de
  Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
  ..........
  T R A N S I T O R I O S
  PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
  de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el inciso d) fracción XV del artículo 157, que entrará
  en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
  SEGUNDO.- Se abroga el Decreto por el que se establece en favor de los trabajadores al servicio de
  la Administración Pública Federal que estén sujetos al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de
  Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, un sistema de ahorro para el retiro,
  publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1992.
  Los depósitos constituidos en favor de los trabajadores en términos del decreto mencionado en el
  párrafo anterior, se sujetarán a lo establecido en la presente Ley.
  TERCERO.- Por lo que hace a los depósitos constituidos como a los créditos otorgados con cargo al
  Fondo de la Vivienda, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les continuarán siendo
  aplicables las disposiciones entonces vigentes.
  En un plazo de 14 meses contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Instituto
  deberá calcular el saldo de los depósitos constituidos a nombre de cada trabajador con las aportaciones
  hechas a su favor al Fondo de la Vivienda. Esta información deberá proporcionarse a los trabajadores en
  la forma y términos que determine la Junta Directiva.
  CUARTO.- Los trabajadores de las dependencias, entidades, gobiernos estatales y municipales, así
  como de cualquier otra institución u organismo público que no estén sujetos al régimen obligatorio de la
  Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que se hayan
  incorporado voluntariamente a la Subcuenta de ahorro para el retiro, del sistema de ahorro para el retiro
  de conformidad con lo dispuesto en el decreto que se abroga en el segundo transitorio, quedarán
  incorporados al sistema de ahorro para el retiro a que se refiere la fracción XXI que se adiciona al artículo
  3o. de la Ley.
  QUINTO.- La primera estimación del remanente de operación del Fondo de la Vivienda se realizará a
  más tardar el 15 de diciembre de 1993, para efectos del ejercicio de 1994.
  El Instituto deberá efectuar la primera subasta de financiamiento para la construcción de conjuntos
  habitacionales a que se refiere el artículo 103 fracción II que se reforma, a más tardar el 30 de
  septiembre de 1993.
  El Instituto deberá ir ajustando gradual y consistentemente el saldo insoluto de los financiamientos
  para la construcción de conjuntos de habitaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 126
  BIS-A que se adiciona, en un periodo que terminará en marzo de 1997.
  SEXTO.- El presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda
  a que se refiere el inciso d) de la fracción XV del artículo 157 que se reforma para los años de 1993,
  1994, 1995 y 1996, no deben exceder, respectivamente, del 1.30%, 1.10%, 0.90% y 0.80% de los
  recursos totales que maneje el propio Fondo.
  SEPTIMO.- Se sustituyen las referencias que en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
  de los Trabajadores del Estado se hacen a la Secretaría de Programación y Presupuesto, por Secretaría
  de Hacienda y Crédito Público.
  México, D.F., a 14 de diciembre de 1992.- Dip. Guillermo Pacheco Pulido, Presidente.- Sen. Carlos
  Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Layda Elena Sansores San Román, Secretaria.- Sen. Ramón
  Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas."
  En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
  Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
  residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del
  mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
  de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
  Fe de erratas al párrafo DOF 06-01-1993
  Fe de erratas al decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
  del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1993
  En la página 46, columna derecha, último párrafo, dice:
  En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
  Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
  residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del
  mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
  Debe decir:
  En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
  Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
  residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del
  mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
  de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
  DECRETO para la coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
  Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994
  ARTICULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 90 Bis-C; 90 Bis-D; 90 Bis-E párrafos primero y
  segundo; 90 Bis-F; 90 Bis-G; 90 Bis-H; 90 Bis-I primer párrafo; 90 Bis-J primer párrafo; 90 Bis-K; 90 Bis-L;
  90 Bis-M; 90 Bis-N; 90 Bis-Ñ primer párrafo; 90 Bis-O; 90 Bis-P; 90 Bis-Q, fracción I, fracción II segundo
  párrafo; 90 Bis-R y 90 Bis-S segundo y último párrafos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
  Sociales de los Trabajadores del Estado. Se DEROGAN los artículos 90 Bis-E párrafos tercero y último;
  90 Bis-U; 90 Bis-V y 90 Bis-W, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
  Trabajadores del Estado. Se ADICIONA el artículo 90 Bis-I con un quinto párrafo de la Ley del Instituto
  de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:
  ..........
  TRANSITORIOS
  PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
  de la Federación.
  SEGUNDO.- Se deroga el artículo 108 segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito y las
  demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
  TERCERO.- Quedan en vigor las Reglas, Resoluciones y demás disposiciones emitidas con
  anterioridad en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, hasta en tanto no sean modificadas o
  abrogadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en ejercicio de las atribuciones
  que este decreto le confiere.
  CUARTO.- Las facultades y funciones a que se refiere este decreto, continuarán a cargo de las
  dependencias, entidades y órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias, hasta en tanto entre
  en funciones la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos del artículo octavo
  transitorio.
  QUINTO.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión dentro
  de los treinta días siguientes a aquél en que este decreto entre en vigor.
  SEXTO.- Dentro de los treinta días siguientes a su designación, el Presidente de la Comisión
  convocará a las dependencias del Ejecutivo Federal, a los institutos de seguridad social y al Banco de
  México, a efecto de que sean designados los miembros suplentes de la Junta de Gobierno, conforme a lo
  dispuesto en el artículo 5o., de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a
  más tardar en un plazo de treinta días contado a partir de la fecha de recepción de la convocatoria.
  SEPTIMO.- Dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno quede
  integrada, el Presidente de la Comisión convocará a las personas, asociaciones, instituciones y
  dependencias a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de
  Ahorro para el Retiro a efecto de que dentro de un plazo de veinte días, designen a los miembros del
  Comité Técnico Consultivo así como a los del Comité de Vigilancia.
  OCTAVO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de ciento ochenta días
  a partir de la vigencia de este decreto, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para el
  funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro debiendo proveer los
  recursos humanos, materiales y presupuestales que se requieran. El Capítulo V "De la Protección de los
  Intereses de los Trabajadores Cuentahabientes" de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de
  Ahorro para el Retiro, entrará en vigor a los doscientos setenta días de la entrada en vigor de este
  decreto.
  NOVENO.- El Reglamento Interior de la Comisión, deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento
  ochenta días, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno y deberá
  ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
  México, D.F., a 13 de julio de 1994.- Dip. Miguel González Avelar, Presidente.- Sen. Ricardo
  Monreal Avila, Presidente.- Dip. Armando Romero Rosales, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares,
  Secretario.- Rúbicas".
  En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
  Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
  residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del
  mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
  Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
  LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
  Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
  Secretaría General
  Secretaría de Servicios Parlamentarios
  Centro de Documentación, Información y Análisis
  Última Reforma DOF 02-01-2006
  DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.
  Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998
  ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al
  artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161,
  primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del
  Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
  Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la
  Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar;
  se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley
  Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de
  la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal
  en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas
  fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus
  respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
  76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y
  Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7,
  primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de
  la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del
  Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y
  Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la
  fracción III del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
  Mexicanas; se reforman los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51
  de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la
  Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6,
  segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a
  III, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece las Bases de
  Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión
  Reguladora de Energía; 10, fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
  12, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del Banco de
  México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal
  de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123
  Constitucional; y 15, fracción I y último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
  para quedar como sigue:
  ..........
  TRANSITORIO
  ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
  México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis
  Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro López,
  Secretario.- Rúbricas."
  En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
  Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
  residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
  mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
  Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
  DECRETO que reforma al artículo 24 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
  Sociales de los Trabajadores del Estado.
  Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000
  ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Fracción I y se deroga la Fracción V del Artículo 24 de la Ley del
  Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
  ..........
  TRANSITORIO
  ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
  la Federación.
  México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip.
  Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Marta Laura
  Carranza Aguayo, Secretario.- Rúbricas".
  En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
  Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
  residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes
  de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
  Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
  DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 57 de la Ley del Instituto de
  Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de junio de 2001
  Artículo Único.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 57 y se adicionan dos párrafos que serán
  cuarto y quinto, y el actual párrafo cuarto será el sexto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
  Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
  ..........
  TRANSITORIOS
  PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.
  SEGUNDO.- En el caso de trabajadores que se hayan jubilado o pensionado con más de una plaza, a
  la pensión que corresponda a la suma de las plazas se le aplicará lo dispuesto en el artículo 57.
  TERCERO.- Si en un plazo de tres meses a partir de que sea exigible el incremento no es posible
  hacer la identificación del puesto, se aplicará lo que establece el párrafo quinto.
  México, D.F., a 25 de abril de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
  Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González
  Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
  En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
  Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
  residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
  mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
  Creel Miranda.- Rúbrica.
  LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
  Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
  Secretaría General
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  Última Reforma DOF 02-01-2006
  DECRETO por el que se reforma el artículo 174 de la Ley del Instituto de Seguridad y
  Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2006
  Artículo único. Se reforman las fracciones I, III y IV del Artículo 174 de la Ley del Instituto de
  Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
  ..........
  TRANSITORIOS
  Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
  la Federación.
  Segundo. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado contará con
  un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para
  efectuar las operaciones o modificaciones necesarias para la aplicación de esta reforma, de conformidad
  con las disposiciones aplicables y las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  Tercero. Los bienes muebles e inmuebles o cualquier otro derecho o activo que se hubieren
  acumulado a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto utilizando recursos de las aportaciones
  del 5% al Fondo de Vivienda previstas en el Art. 21 de la Ley del ISSSTE formarán parte de las reservas
  del Fondo de la Vivienda.
  Los activos o servicios vinculados al Fondo de la Vivienda que en lo futuro llegarán a financiarse con
  recursos distintos a las aportaciones del 5%, deberán se costeados con cargo al Fondo de Vivienda.
  México, D.F.; a 14 de diciembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
  Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos
  Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
  En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
  Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
  Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
  mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
  Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.